ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 674/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 674/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 338/2018 seguido a instancia de D.ª Marisol contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua, sobre clasificación profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Bascuñana Serrano en nombre y representación de D.ª Marisol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de noviembre de 2019 (R. 993/2019)-, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía -en adelante, AMAYA-, por la que postulaba que se declarara su derecho a ostentar la categoría profesional de técnico 1.1 y a abonarle una determinada cantidad en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior durante el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2017 y febrero de 2018, más el interés por mora.

La actora viene prestando servicios para Amaya desde el 7 de abril de 2008 con la categoría de técnico base, resultando de aplicación el convenio colectivo de Egmasa y el personal de estructura corporativa 2006/2009. Reclama en la demanda el reconocimiento de la categoría de técnico 1.1 y las diferencias salariales derivadas del mismo.

En la sentencia de instancia se razona que no consta que la actora realice de forma habitual y continuada las funciones de técnico 1, pues las mismas "se caracterizan por las labores de coordinación, dirección, control, supervisión y responsabilidad sobre los técnicos que están bajo su cargo". Y en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia se indica que no tiene técnicos a su cargo, si bien si tiene analistas a su cargo. Asimismo, se destaca que la actora pretende un doble salto de categoría, esto es, acceder a la de técnico 1 desde la de técnico base, sin pasar por la categoría de técnico 2. Debe indicarse que en el convenio se prevén dos niveles en cada categoría de técnico 1 o 2.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida rechaza la solicitud de modificación del relato fáctico, a través de la cual la actora pretende la inclusión en el hecho 2º del siguiente párrafo: "En el departamento de la actora, solo existe personal analista que es supervisado por ella, ejerciendo funciones de supervisión sobre ellos; al ser el único personal existente en su departamento. La actora ha impartido cursos y seminarios de formación."

La Sala indica, para dar respuesta a tal motivo de recurso, que, aunque la sentencia de instancia hace referencia a que la actora es responsable del personal con la categoría de técnico, tal dato no es definidor de la categoría profesional a la que intenta acceder la actora. confirma la desestimación de la demanda por entender que no se acredita la realización de las funciones propias de la categoría pretendida, en los términos recogidos en el art. 11 del convenio de aplicación. Se indica que la actora desempeña sus funciones en el área de genética-bilogía molecular, del que es responsable y a cuyo cargo se encontraban técnicos y analistas. Pero no se acredita la realización de funciones de coordinación de unidades técnicas o administrativas, que es una de las tareas definitorias de la categoría superior de técnico 1.1; categoría que, además, es la de más alta ocupación y nivel de entre los definidos por el convenio.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso por entender que concurren las condiciones convencionalmente establecidas para el reconocimiento de la categoría de técnico 1.1.

La parte recurrente formulaba dos sentencias distintas de contraste para el único motivo de recurso formulado. Por providencia de 16 de julio de 2020 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste para lo que constituía un único motivo de recurso. Por escrito de 11 de agosto de 2020 se selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de octubre de 2017 (R. 1084/2017) que confirma la de instancia que, estimando la demanda, declara que la categoría ostentada por la actora es la de técnico 1.1 y condena a Amaya a abonarle la suma de 10.170 €.

Consta en ese supuesto que la actora presta servicios para Amaya desde el 14 de noviembre de 2007 con la categoría de técnico base en el mismo centro que la ahora actora, esto es, en el mismo laboratorio de la actora. Es responsable del área de diagnóstico del laboratorio, depende del jefe de laboratorio y tiene a su cargo a 1 técnico y a 2 analistas.

La sentencia referencial razona que, siendo indiscutido que la actora realiza desde el inicio de la relación laboral funciones de responsable del área de diagnóstico coincidentes con las de técnico 1, es evidente que se ha producido un erróneo encuadramiento inicial de la actora. Y, en cualquier caso, se acredita que ha realizado las tareas propias de la categoría cuyo reconocimiento se reclama durante plazos de tiempo ostensiblemente superiores a los establecidos en el art. 11 del convenio.

Y, en cualquier caso, no se solicita la reclasificación profesional al amparo de lo establecido en el art. 18 del convenio, por lo que no es relevante que se pretenda ostentar la categoría de técnico 1.1, a pesar de tener reconocida la de técnico base y sin haber pasado por la categoría intermedia de técnico 1.2.

Existen evidentes coincidencias entre las sentencias comparadas. Así, ambas demandantes vienen prestando servicios para la misma empresa y son responsables de distintas áreas del mismo laboratorio que plantean idéntica reclamación. En el organigrama de la empresa consta que en el laboratorio existe un jefe y tres áreas a las que existe asignado un responsable que, a su vez, tiene a su cargo a técnicos y especialistas. Consta que cada una de las actoras son responsables de una de dichas áreas: la actora de la de genética y la demandante en el supuesto de contraste de la de diagnóstico. Hasta aquí, las coincidencias. Ahora bien, existe una disparidad que obsta a la existencia de contradicción y es que en la sentencia de contraste consta que la actora tiene a su cargo a técnicos y la errónea clasificación se produce desde el inicio de la relación laboral, mientras que en la sentencia recurrida se señala la falta de acreditación de las tareas de coordinación de unidades técnicas o administrativas. Y son también diferentes las cuestiones debatidas en los recursos de suplicación, pues en la sentencia recurrida se debate exclusivamente el derecho de la actora a ostentar la categoría de técnico 1, sin discutir el nivel en el que debe ser encuadrada dentro de dicha categoría, y en la de contraste es la demandada la que, ante el reconocimiento a la actora de la categoría de técnico 1.1, plantea la excepción de litispendencia y, subsidiariamente, el reconocimiento de la categoría profesional de técnico 1.2. En definitiva, no se impugna en realidad el derecho a ostentar la categoría de técnico 1, sino el derecho a ostentar el nivel superior de dicha categoría.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Bascuñana Serrano, en nombre y representación de D.ª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 993/2019, interpuesto por D.ª Marisol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Málaga de fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 338/2018 seguido a instancia de D.ª Marisol contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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