ATS, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1398/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1398/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 74/2019 seguido a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n.º 61 contra D.ª Piedad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Alimerka S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de marzo de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan José Astorgano Álvarez en nombre y representación de D.ª Piedad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 23 de junio de 2020 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente RCUD la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Oviedo, de 3 de marzo de 2020 (Rec. 2702/2019) en la que constan como hechos probados los siguientes:

  1. La trabajadora sufre un accidente de trabajo que da lugar a un proceso de incapacidad temporal que finaliza por alta médica.

  2. La trabajadora se reincorpora a su puesto de trabajo.

  3. Sufre una nueva baja antes del transcurso de 6 meses.

  4. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora.

  5. Frente a esta resolución, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "FREMAP" interpuso reclamación previa mostrando su disconformidad con la base reguladora que fue desestimada por el INSS.

  6. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la mutua al declarar no haber lugar a lo solicitado por esta última.

  7. La mutua FREMAP pretende que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora por contingencias profesionales quede fijada definitivamente en un total de 12.438,98€ anuales en lugar de 15.472,80€ que le habían sido reconocidos por resolución administrativa del INSS.

Con carácter previo, a resolver sobre el fondo del asunto, la sala solventa la cuestión planteada por el letrado impugnante en representación de la mutua FREMAP consistente en que respecto a la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que la trabajadora tiene reconocida, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 191.2 g) LRJS que supedita el acceso a la suplicación a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3000 euros anuales.

Pues bien, sobre este extremo, la sala de suplicación trae a colación el auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2019 (R. 2528/2019) y la sentencia de 12 de mayo de 2015 (R. 2664/2014) que constituyen doctrina jurisprudencial consolidada que ha de mantenerse en aplicación en el vigente artículo 191.2 g) LRJS. De este modo: "Cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa (que no al propio reconocimiento de la prestación ( sentencia del Tribunal Supremo de la sala cuarta de 11 de noviembre 2014 (R.384/14) el acceso al recurso se condiciona a que los reclamado sea por diferencia superior a 3000€ anuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.2 y 3 de la LRJS".

En el supuesto debatido, la base reguladora establecida en la resolución impugnada asciende a la cantidad de 15.472,80€ en tanto que la base reguladora postulada por la mutua como pretensión principal se cifra en la suma de 12.438,98€; en consecuencia, procede la inadmisión del motivo de impugnación alegado y el examen del recurso de suplicación habida cuenta que la diferencia entre la base reguladora reconocida y la propuesta por la parte recurrente supera el importe de los 3000€ que da acceso al recurso.

En otro orden de cosas, la sentencia de instancia declara que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total de la trabajadora debe quedar establecida en la cuantía de 15.251,78€ anuales en atención: (a) a que la fecha del hecho causante se produce al tiempo del accidente y (b) a que la determinación de la base reguladora implica conceptuar salario efectivo con un sistema o módulo que implique una suplencia de los ingresos que se abona al trabajador. En este sentido se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 9 de noviembre de 2011 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de septiembre de 2000.

Sin embargo, para la sala de suplicación, al amparo de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1975; 12 de julio de 2007 (R. 5448/2005); 2 de octubre de 2003 (R. 3605/2002); 1 de abril de 2009 (R. 516/2008); 8 de mayo de 1995 (R. 2599/1995), entre otras, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que más se ajusta a la finalidad de sustituir las rentas derivadas del trabajo es la derivada de los salarios efectivamente percibidos por la trabajadora durante el año anterior al hecho causante, como la propia entidad recurrente reconoce cuando admite que en tal caso la base reguladora ascendería a 12.847,23€ por cuanto antes de la baja inicial, la trabajadora venía percibiendo un incentivo que no percibió durante el período de la incapacidad temporal.

Finalmente y en relación con el concreto cálculo del importe de la base reguladora, la sala tiene claro que se ha de calcular atendiendo al salario real; entendiéndose por tal, la remuneración que efectivamente percibe el trabajador con arreglo a lo que se determina en el Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo, DT 1ª del Decreto 1646/72, Ley 26/1985 y DA 11 del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, que optaron en su día, para el caso de las pensiones derivadas accidente de trabajo o enfermedad profesional, por dejar vigente el sistema de cálculo de la base reguladora previsto en el Decreto de 22 de junio de 1956 (artículos 58 y ss).

En el supuesto de autos, pese a que la entidad gestora afirma que, para el cálculo de la base reguladora ha tenido en cuenta los salarios realmente percibidos por la trabajadora durante el período anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, realmente refiere el periodo al último contrato de la trabajadora, cuando lo cierto es que la trabajadora antes de adquirir la condición de trabajadora con contrato de duración indefinido ya venía prestando servicios por cuenta de la misma empresa sin solución de continuidad.

Además, la entidad gestora se atiene a un cálculo promedio de las bases de cotización sin discriminar entre los distintos conceptos salariales y prescindiendo, por tanto, de las meritadas reglas de cálculo, razones todas ellas por las que la sala reputa más ajustado a derecho el calculo que efectúa la mutua y la sentencia de instancia con un montante de 12.847,23€ anuales.

SEGUNDO

Interpuesto por la trabajadora recurso de casación para unificación de doctrina, solicita se decrete la nulidad del pronunciamiento efectuado por la resolución combatida por el que se procede a la estimación parcial del recurso de suplicación y la fijación de la base reguladora de la prestación a favor de la trabajadora en la cuantía de 12.847,23€. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2015 (Rec. 82/2014). Constituye el fondo del asunto la determinación de la base reguladora de la prestación por desempleo que le fue reconocida al demandante en cuantía de 105,88€ diarios. La demanda interesaba que se fijase dicha base reguladora en 107,57€ diarios y fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación puesto que en ningún caso las diferencias de prestación alcanzan la suma anual de 3000€.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia que se cita como término de comparación trae a colación las sentencias de la misma sala de 12 de febrero de 1994, 20 de febrero 2002, 21 de julio 2004, 29 de octubre de 2004, 24 de noviembre de 2008 (R. 2792/2007), 6 de abril de 2009 (R. 154/2008), 24 de noviembre de 2008 (R. 2792/2007), 6 de abril de 2009 (R. 154/2008), entre otras, para colegir que es doctrina consolidada que ha de mantenerse en la aplicación del vigente artículo 191.2 g) LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa (que no al reconocimiento de la prestación) el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3000€ anuales, cosa que no ocurre en el caso de autos.

TERCERO

No existe identidad en los supuestos de hecho de las sentencias comparadas, así:

En la sentencia recurrida:

  1. Se debate la base reguladora de una prestación por incapacidad permanente total.

  2. La base reguladora establecida en la resolución impugnada asciende a la cantidad de 15.472,80€ y la base reguladora postulada por la mutua se cifra en la suma de 12.438,98€.

  3. Procede el examen del recurso de suplicación habida cuenta que la diferencia entre la base reguladora reconocida y la propuesta por la parte recurrente supera el importe de los 3000€ que da acceso al recurso.

    En la sentencia de contraste:

  4. Se debate la base reguladora de una prestación por desempleo.

  5. La base reguladora que le fue reconocida al demandante, lo fue en cuantía de 105,88€ diarios. La demanda interesaba que se fijase dicha base reguladora en 107,57€ diarios.

  6. No procede el examen del recurso de suplicación habida cuenta de la falta de competencia funcional de la sala de suplicación al no superar la diferencia entre la base reguladora reconocida y la propuesta por la parte recurrente supera el importe de los 3000€ que da acceso al recurso.

SÉPTIMO

Reiterada doctrina unificada viene declarando que la competencia funcional de la Sala de suplicación, y consiguientemente de esta misma Sala 4ª, es una cuestión de orden público procesal y que solo se exige cumplir los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 4 de abril de 2019 (Rec. 1291/2017), 17 de julio de 2018 (Rec. 1799/2017), 29 de mayo de 2018 (Rec. 1331/2017) y Pleno de 11 de mayo de 2018 (Rec. 1800/2016), por poner sólo algunos ejemplos].

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, debe tenerse en cuenta que la STS de 12 de mayo de 2015 (Rec. 2664/2014) [cuya doctrina se reitera en SSTS de 23 de junio de 2015 (Rec. 1911/2014), 24 de junio de 2015 (Rec. 1470/2014), 11 de septiembre de 2014 (Rec. 2873/2014), 9 de marzo de 2016 (Rec. 3559/2014), por poner sólo algunos ejemplos] declara lo siguiente: "constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14: art. 191.3.c LRJS), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS), (...)".

Existe una excepción, relativa a que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia ésta de afectación general, que en el supuesto no concurre, ya que para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 3.000 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación, se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, tal y como se ha afirmado en abundante y reiterada jurisprudencia [ SSTS de 12 de abril de 2018 (Rec. 2821/2016), 24 de octubre de 2017 (Rec. 2931/2016), 7 de junio de 2017 (Rec. 3039/2015), 5 de abril de 2017 (Rec. 268/2016) , entre otras, y en las que en ellas se citan].

OCTAVO

Vistas las alegaciones de la parte recurrente que no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Astorgano Álvarez, en nombre y representación de D.ª Piedad y representada ante esta Sala por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 2702/2019, interpuesto por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n.º 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 74/2019 seguido a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n.º 61 contra D.ª Piedad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Alimerka S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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