STS 1076/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1076/2020

CASACION núm.: 28/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1076/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Anastasio Hernandez de la Fuente, D. Hector Mata Diestro, D. Saturnino Gil Serrano y Dña. Lorena Gil Fuertes, en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de La Administración Pública de la CGT (En Empresa Matin, S.A.), Firet-Formacion Independiente en Representación de los Trabajadores, UGT Federación de Servicios Públicos (UGT-FESP), Comisiones Obreras de Industria (CCOO Industria), contra la sentencia de 25 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 326/2018, seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores UGT-FESP, a la que se han adherido Firet Bomberos Forestales, Sindicato de Limpieza y Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de La CGT y Federación de Servicios Privados CCOO Madrid, contra Ingenieria Forestal, S.A. (INFOSA), Asociacion de Empresas De Prevención-Extincion de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid (ASEPEIF), Mantenimiento de Infraestructura, S.A. (MATINSA), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida Ingeniería Forestal, S.A. (Infosa), Asociación de Empresas de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de La Comunidad de Madrid (Asepeif) y Mantenimiento de Infraestructura, S.A. (Matinsa) representados por los letrados Dña. Susana Pizarroso González, D. Juan José Yago Lujan y D. Miguel Sánchez Domínguez respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión General de Trabajadores UGT-FESP, se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Ingeniería Forestal, S.A. (Infosa), Mantenimiento de Infraestructura, S.A. (Matinsa), Asociación de Empresas de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de La Comunidad de Madrid (Asepeif), Federación de Servicios Privados CCOO Madrid, Sindicato de Limpieza y Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de La CGT y FIRET Bomberos Forestales, en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase: "que el tiempo en que los trabajadores permanezcan en situación de Disponibilidad en Grado 1 establecida en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la comunidad de Madrid tiene la consideración de tiempo de trabajo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 25 de julio de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT FESP-, a la que se han adherido FIRET BOMBEROS FORESTALES, SINDICATO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CGT y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS CCOO MADRID contra INGENIERIA FORESTAL, S.A. (INFOSA), ASOCIACION DE EMPRESAS DE PREVENCION-EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ASEPEIF), MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (MATINSA), en materia de con?icto colectivo, y en su consecuencia absolvemos a las demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El presente con?icto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, cuando permanecen en situación de Disponibilidad Grado I, a los que es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Prevención- Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO. - El servicio de prevención de incendios forestales en la Comunidad de Madrid se divide en dos zonas: oeste y este. En la zona oeste existen 15 puestos de encuentro y en la zona este 14 puestos de encuentro -pliegos prescripciones técnicas particulares, aportados por las empresas INGENIERÍA FORESTAL SA y MATINSA (documento nº 1 de cada una de esas empresas, documentos 3 a 5 de INGENIERÍA FORESTAL SA y documentos nº 3 a 6 de MATINSA.

TERCERO. - La Comunidad de Madrid adjudicó el servicio de prevención de incendios forestales de la zona oeste a INGENIERÍA FORESTAL SA y el de la zona este a MATINSA, ?gurando en los pliegos prescripciones técnicas particulares que el trabajador deberá presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de treinta minutos desde el momento en el que se le comunique -documento nº 1 (folio 58, zona este y folio 62, zona oeste) de cada una de esas empresas-.

CUARTO. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación -documento primero que acompaña a la demanda".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la CGT (en empresa MATIN,S.A.), FIRET-Formación independiente, en representación de los trabajadores, UGT Federación de Servicios Públicos (UGT-FESP), Comisiones Obreras de Industria (CCOO Industria), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de Ingeniería Forestal, S.A. (Infosa), Asociación de Empresas de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de La Comunidad de Madrid (Asepeif) y Mantenimiento de Infraestructura, S.A. (Matinsa), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, ha dictado sentencia el 25 de julio de 2018, en el procedimiento de conflicto colectivo seguido bajo el número 326/2018, desestimando la demanda en la que, por el Sindicato UGT, se pedía que se declarase como tiempo de trabajo el que ocupan los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, cuando permanecen en situación de Disponibilidad Grado I, establecida en el Convenio Colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid.

Frente a dicha resolución judicial se han presentado escritos de recurso de casación por las organizaciones sindicales UGT, CCOO, CGT y FIRET que han sido impugnados por las mercantiles recurridas, MATINSA e INFOSA, y por la Asociación de Empresas de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la CAM (ASEPEIF). Dado que los cuatro recursos han formulado motivos de revisiones fácticas, pasamos a resolver en primer lugar los respectivos motivos a fin de dejar configurado el relato de hechos probados que permite pasar al examen de los motivos destinados a la infracción de norma jurídica.

Los cuatro recursos de casación, en su primer motivo amparado en el apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), proponen la revisión del hecho probado tercero que, en el conjunto de los cuatro recursos y dado los términos similares del texto que se propone por los recurrentes, quedaría configurado con la siguiente ampliación: "El tiempo medio de respuesta de los trabajadores de INFOSA en disponibilidad grado I hasta la base de reten asciende a 18 minutos. El tiempo medio de respuesta de los trabajadores de MATINSA en disponibilidad grado I hasta la base de reten asciende a 25,28 minutos en temporada de alto riesgo. Para hallar los datos relativos al tiempo medio de respuesta sea tomado en consideración el domicilio de la persona trabajadora y la ubicación de la base y/o punto de encuentro del retén". La prueba documental que se invoca por los recurrentes para justificar esta ampliación del hecho probado es la recogida al folio 92, 119.

El motivo así planteado por todos los recurrentes debe ser rechazado, tal y como refieren los escritos de impugnación presentados, por irrelevante para el signo del fallo en tanto que, aunque se deje constancia en los certificados que se invocan del tiempo medio de respuesta que tienen los trabajadores afectados por el conflicto, lo cierto es que el convenio colectivo reconoce como tal un tiempo superior, de 30 minutos, con lo cual, nada nuevo se está adicionando con esos generales términos que incida en las argumentaciones jurídicas que, en definitiva, irán dirigidas a examinar las previsiones del convenio y su adecuación a las normas y doctrina que les sea de aplicación.

SEGUNDO

1.- Con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se formula el siguiente motivo por las recurrentes, en el que denuncian la infracción del art. 1 y 2 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y los arts. 36 y 23.1 y 2 del Convenio Colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios forestales de la Comunidad de Madrid, a la luz de la jurisprudencia del TJUE recogida en la sentencia de 21 de febrero de 2018, asunto C-518/2015.

Según dichas partes y atendiendo al régimen al que se somete la disponibilidad grado I, debe entenderse como tiempo de trabajo el sometido a esta modalidad en tanto que el trabajador, desde que recibe la llamada debe equiparse debidamente y trasladarse al lugar o punto de encuentro en los 30 minutos siguientes, no permitiéndose con ello que esa situación pueda considerarse como tiempo de descanso al limitarse de forma objetiva la dedicación a sus intereses personales, familiares y sociales que, bajo aquel régimen no se pueden atender. A juicio de quien recurre, la sentencia recurrida no aplicaba la doctrina del TJUE cuando resuelta que en el caso presente también concurren los elementos que la sentencia del Asunto Matzak tomaba en consideración para calificar de tiempo de trabajo la situación de disponibilidad que en aquel asunto existía ya que aunque no se establece en el presente caso un lugar específico de permanencia y el tiempo de respuesta era mas breve, es incuestionable que el hecho de tener que acudir equipado al punto de encuentro, aunque lo sea en un tiempo de 30 minutos desde la llamada, viene a exigir una proximidad al domicilio del trabajador incuestionable, lo que unido al lugar de encuentro que en el presente caso tienen la singularidad de que afecta a 29 ubicaciones posibles dentro de la Comunidad, permite aplicar aquella doctrina comunitaria.

  1. - En los escritos de impugnación de los recursos presentados se considera que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho a la propia doctrina comunitaria en tanto que el Asunto Matzak no es equiparable al caso de los trabajadores afectados por el conflicto, al no exigirse a éstos estar en un lugar determinado ni tener el breve espacio de tiempo de respuesta que allí concurría. Además, se citan SSTJUE a las que, según exponen, se ajusta la aquí recurrida, como la de 3 de octubre de 2000, Asunto C-303/98, y la de esta Sala, de 27de enero de 2009.

  2. - El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que los recursos son improcedentes porque la sentencia recurrida ha seguido los criterios marcados por la doctrina del TJUE al estar ante trabajadores que no están sometidos a permanecer en un concreto lugar para recibir la llamada ni desplazarse en un espacio de tiempo inmediato o muy breve. Respecto del motivo que adiciona el recurso de CCOO, también entiende que debe rechazarse por constituir una cuestión nueva que no planteó en la instancia.

    El motivo debe ser rechazado porque la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción normativa y doctrinal que se invoca.

  3. - En cuanto a la normativa a considerar nos encontramos con las disposiciones recogidas en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, su art. 1. 3, en el que se indica que " La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1)], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva", y que aquí no se cuestiona que estemos bajo se ámbito de aplicación y por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. También ha de tomarse en consideración las definiciones que se recogen en el art. 2 al identificar el concepto de tiempo de trabajo como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales", y el periodo de descanso como "todo período que no sea tiempo de trabajo". Como algún sector doctrina la indicado, de estos términos se extraen como elementos configuradores del tiempo de trabajo los siguientes: un elemento espacial -"permanezca en el trabajo"-, otro de dependencia -"a disposición del empresario"-, y el funcional -"en ejercicio de su actividad o de sus funciones"-.

    Junto a ello, el Convenio colectivo del sector, en relación con el tiempo de trabajo, regula en el art. 23 la jornada ordinaria de trabajo, indicando que la semanal es de 35 horas, e identificando la correspondiente a situación de riesgo alto en los siguientes términos "La prestación del servicio se realizará de lunes a domingo, a razón de diez horas diarias, desarrollándose con carácter general en días alternos. Dado que mediante la modalidad de prestación de servicio en días alternos en el período de riesgo alto se produce un mayor número de días de descanso respecto a la modalidad de jornada prevista para los períodos de riesgo bajo y medio, se considera que aquellos festivos que deban ser trabajados en el período de riesgo alto quedan compensados, en cuanto a su disfrute, por el mayor número de días de descanso, y en cuanto a su compensación económica conforme a lo dispuesto por el artículo 31.2 del presente convenio".

    El art. 28, al regular la movilidad geográfica o funcional, dispone que "El ámbito de actuación de cada cuadrilla retén, para las acciones de prevención y extinción, será la comarca en la que está destinada; no obstante, y previo mandato del servicio de extinción, podrá actuar en toda la Comunidad de Madrid e incluso en otras Comunidades Autónomas. El transporte de cada cuadrilla retén se efectuará normalmente en los vehículos que tenga asignados. En el caso de que sea necesario su transporte en helicóptero, la cuadrilla retén se desplazará en el mismo

    Dentro del Capítulo destino a las retribuciones, el art. 36, bajo la rúbrica de Disponibilidad, dispone que " Los trabajadores por razones del servicio de prevención y extinción de incendios forestales deberán permanecer disponibles y localizables fuera de su jornada de trabajo", identificando dos clases o niveles que define de la forma siguiente: " Disponibilidad en grado 1: Es aquella en el que trabajador deberá presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de treinta minutos desde el momento en el que se le comunique.

    Disponibilidad en grado 2: Es aquella en el que trabajador deberá presentarse completamente equipado en el punto de encuentro a la hora que se le indique con un preaviso mínimo de cuatro horas.

    Durante la campaña de alto riesgo, el trabajador estará en disponibilidad en grado 1 de la siguiente forma:

    Durante la campaña de alto riesgo el trabajador estará en disponibilidad en grado 1 en su día de trabajo desde las 0.00 horas hasta las 0.00 del siguiente día, descontando el tiempo de la jornada normal. Asimismo, durante la campaña de alto riesgo, el trabajador estará localizable durante las veinticuatro horas de su día de libranza para ser avisado de la hora de incorporación en su día de trabajo.

    Durante la campaña de bajo y medio riesgo el trabajador estará en disponibilidad por semanas completas desde el lunes a las 0.00 horas, descontando el tiempo de la jornada normal y según los cuadrantes que establezca la empresa. Dichos cuadrantes no podrán establecer una disponibilidad superior a dos semanas de cada seis, en cómputo por campaña dentro del año natural, siendo una de ellas en grado 1 y otra en grado 2.

    Durante la campaña de alto riesgo, a la hora de citar a un retén en su disponibilidad para acudir a un incendio se citará primero al retén que esté en horario de disponibilidad del día que trabaja.

    Durante los períodos de disponibilidad, el trabajador deberá estar localizable en los teléfonos de contacto que haya comunicado a la empresa o, en su caso, portar el buscapersonas que le haya sido entregado.

  4. - Las partes recurrentes amparan su pretensión en la doctrina recogida en la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018, C-518/15, Asunto Matzak por lo que se hace necesario hacer una referencia a la misma ya que aunque la sentencia recurrida ha entendido que no estamos ante un supuesto similar al que allí se analizó, las partes recurrentes insisten en todo lo contrario.

    En primer lugar, con carácter general, la doctrina del TJUE es clara en orden a que los Estados miembros no pueden, en la materia que tratamos, no pueden apartarse de las definiciones que la Directiva ofrece sobre el concepto de tiempo de trabajo y periodo de descanso, sin perjuicio de que a nivel interno puedan adoptarse normas mas favorables en orden a la duración de uno u otro.

    Mas concretamente, en relación con el alcance de aquellos conceptos y determinadas condiciones de trabajo que a ellos afecta, el TJUE parte del carácter mutuamente excluyen de uno y otro concepto y ofrece una serie de elementos que, en especial respecto del tiempo de trabajo, permiten comprender cuando se está en esa situación o, por exclusión, en el denominado periodo de descanso. Todo ello en un marco interpretativo que se podría calificar finalista, permitiendo que los concretos supuestos puedan objetivamente encajar en uno y otro término y respectando en todo caso la propia finalidad de la Directiva y, por tanto, sin menoscabo alguno de los intereses que se están protegiendo. Así se advierte de los supuestos a los que ha dado respuesta el citado Tribunal que aunque algunos de ellos lo hayan sido en referencia a la Directiva 93/104, se han extrapolado a la que a hora nos ocupa, como recuerda el ATSJUE de 11 de enero de 2007, Asunto C-437/05. Entre esos supuestos nos encontramos con las conocidas guardias de presencia que fueron consideradas como tiempo de trabajo ( STJUE de 3 de octubre de 2000, Asunto C-303/98, recordada en el ATJUE de 3 de julio de 2001, Asunto C-241/99), aunque en ellas no se desarrolle actividad profesional y al margen de la intensidad o rendimiento que se tenga ( SSTJUE de 9 de septiembre de 2003, Asunto C-151/02 y 1 de diciembre de 2005, Asunto C- 14/04, y ATJUE de 11 de enero de 2007, Asunto C-437/05), a diferencia de las guardias localizadas.

    Una especial mención debemos efectuar de la sentencia que invocan los recurrentes y que ya esta Sala ha tenido ocasión de analizar, en la reciente STS de 18 de junio de 2020, rc. 242/2018 que, por obvias razones, vamos a reproducir en lo que se refiere al análisis que se hace del Asunto Matzak, que resuelve la STJUE de 21 de febrero de 2018.

    En dicho Asunto se trató de una guardia localizada sin presencia física en el lugar de trabajo pero si en otro determinado por la empresa y debiendo ser atendido el requerimiento en un tiempo de 8 minutos, desde la recepción de la llamada y el TJUE, siguiendo su doctrina, diferenció la guardia de presencia física de la localizada en tanto que esta "implica que esté accesible permanentemente y a disposición de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero dispone sin embargo de plena libertad de ambulatoria y puede "administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales", en cuyo caso "sólo debe considerarse "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios" (ap. 60)".

    El TJUE entendió que en el régimen de guardia localizada que tenía el trabajador de su asunto figuraban los elementos que caracterizan el tiempo de trabajo porque el trabajador "no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia", sino que además "debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario", incluso en el caso de que ese lugar fuese su propio domicilio particular (ap.61), en tanto que "la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Paulino de dedicarse a sus intereses personales y sociales. (ap.63).

    La conclusión alcanzada por el TJUE en aquel asunto fue la siguiente: "el concepto de "tiempo de trabajo", establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos" (ap. 65).

    De aquella sentencia esta Sala ha obtenido las siguientes conclusiones respecto de la configuración del concepto tiempo de trabajo: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador - incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales y, por ende, como ha dicho esta Sala, "Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales.

    Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."

  5. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en temas similares, tal y como se advierte por las partes.

    La STS de 27 de enero de 2009, rec. 27/2008 se pronunció sobre el cómputo como tiempo de trabajo de unas guardias de localización que debía realizar unos pilotos de helicópteros, en servicios de guardia de 24 horas, de las cuales unas eran de presencia física en base y otras fuera en las que debía cumplirse los tiempos de respuesta de 30 minutos en el que el trabajador debe desplazarse a la base, ponerse la indumentaria necesaria y otras operaciones necesarias para poder emprender el vuelo, sobre la base de que ello implicaba la existencia de limitaciones significativas en la libertad de movimientos y de actuación del trabajador. La Sala, que toma en consideración la normativa recogida en la Directiva 2003/88 y la doctrina del TJUE, confirma la desestimación de la demanda y recuerda otra doctrina precedente que apoya tal decisión diciendo que " la disponibilidad a través de una guardia de localización no era equivalente a tiempo de trabajo en la medida en que no afectase a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador. Pero con ello no se estaba diciendo que las guardias de localización pierden su carácter cuando suponen limitaciones de este tipo, pues el hecho de estar disponible durante la guardia siempre implica limitación, ya que el trabajador debe estar en condiciones no sólo de ser avisado, sino de comenzar a prestar servicios en un plazo razonable. La referencia a la libertad de movimientos y de actividad debe entenderse dentro de la finalidad propias de la localización y como exclusión de los supuestos en que esa libertad es más severamente restringida porque se espera en el centro de trabajo o en el lugar previamente designado por el empresario. En el mismo sentido ha de entenderse la sentencia de 29 de noviembre de 1994 cuando dice que "la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias", porque es inherente a la disponibilidad la asunción de las limitaciones de ubicación que permiten al trabajador incorporarse en el tiempo requerido". Y que, con base en la doctrina comunitaria, " No pueden, por tanto, contraponerse, como hace la parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas).

    Y más reciente, la sentencia que ya hemos citado, de 18 de junio de 2020, en la que se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que, entre otras pretensiones, se pedía que "a.- Que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria debe considerarse tiempo de trabajo efectivo a los efectos de respetar los límites de jornada diaria, descanso entre jornadas y descanso semanal, procediendo a la inclusión en el Acuerdo de disponibilidades de los límites de manera que se respete el descanso del trabajador". Esta Sala negó que se estuviera ante una situación identificable como de tiempo de trabajo porque los trabajadores no estaban obligados a permanecer en un lugar determinado durante las guardias de disponibilidad ni a atender la incidencia en un breve plazo temporal desde la recepción del aviso, siendo excepcional el desplazamiento al centro de trabajo o al de los clientes, al poder atenderse esas incidencias por teléfono o en remoto por ordenador.

  6. - A la vista de todo lo expuesto y aplicándolo al caso resuelto en la sentencia recurrida, debemos desestimar el motivo por cuanto que las circunstancias que concurren en la disponibilidad grado I que es objeto de la demanda no limita al trabajador para atender a sus actividades personales, familiares o sociales que desee.

    Según sentencia recurrida, recogiendo la doctrina del caso Jaeger, STJUE de 9 de septiembre de 2003, entiende que una situación de disponibilidad, por su propia naturaleza, conlleva una restricción para llevar a cabo cualquier tipo de actividad al tener que estar presentes en el lugar de servicio en un espacio temporal determinado para poder atenderlo, ello no significa que toda situación de localización deba calificarse de tiempo trabajo como cuando el trabajador desde esa situación de disponibilidad puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales y de ocio y que por ello, en estos casos, no es tiempo de trabajo efectivo el dedicado a la prestación efectiva de servicios, no teniendo tal condición la que es objeto del procedimiento porque "se trata de un colectivo que presta servicios en el medio rural y lo habitual será que residan en localidades cercanas al punto de encuentro y que su vida social se desarrolle normalmente en la zona, y también que los desplazamientos se realicen con más rapidez que en ciudades o grandes aglomeraciones".

    Y tal conclusión debe mantenerse porque el sistema de Disponibilidad Grado I no restringe el ámbito espacial de que puede dispone el trabajador durante esa situación al no estar sujeto a permanecer o estar localizado en un lugar determinado. Del mismo modo, el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, presentándose como adecuado el de treinta minutos de reacción al poder programarse el resto de su tiempo de descanso, tal y como la propia parte parece entender.

    Tampoco el hecho de que el trabajador deba acudir equipado al lugar de encuentro puede significar que ello contribuya en este caso a limitar la libertad del trabajador para atender sus intereses personales, no solo porque no se conoce el concreto equipamiento ni, por consiguiente, como puede interferir en modo alguno en poder organizar y tener descanso y actividad de ocio.

    El hecho de que puedan tener un tiempo de respuesta dentro del marcado en la regulación, calculado desde el domicilio del trabajador -que es lo que se ha querido introducir en vía de revisión de hechos probados como dato simple que no refleja las concretas circunstancias que han dado lugar al resultado- no significa necesariamente que estén totalmente limitados para atender o disponer de cualquier otra dedicación y menos cuando las horas de disponibilidad, según refiere la propia parte recurrente al describir los momentos en los que concurre, se producen en días alternos, entre las 0,00 horas y las 0.00 del día siguiente, pero debiendo descontar en ese espacio las horas propias de la jornada.

    En definitiva, la disponibilidad que es objeto del presente litigio no está sujeta a limitaciones que puedan calificarse como más gravosas en tanto que, como refiere nuestra doctrina, se mantiene la libertad para administrar el tiempo en el que no es requerido para prestar servicios, presentándose como razonable la interpretación que ha dado la sentencia de instancia a los hechos declarados probados

  7. - Por último, los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la innecesariedad de planteamiento alguno de cuestión prejudicial ante el TJUE, como la que se interesó por una de las partes recurrentes, ya que tal proceder no es exigible cuando el órgano judicial que resuelve el litigio no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a las normas de Derecho Comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos objeto del litigio ( STC 99/2015), cuando la disposición comunitaria ya fue objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (por todas, STJUE de 6 de octubre de 1982, C-283/81), que es lo que aquí sucede.

TERCERO

El recurso de CCOO de Industria formula un tercer motivo en el que, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 10, 12 y 13. De la Directiva 2003/88/CE.

Según la parte recurrente, la Directiva tiene como objetivo preservar la seguridad y salud de los trabajadores, imponiendo la necesidad de que los trabajadores dispongan de periodos adecuados de trabajo, por lo que no se trata de cómputo de la jornada de trabajo sino del derecho al descanso y su configuración sin vulneración de derechos fundamentales, como los recogidos en el art. 19, 15, 18 y 14 de la CE.

El motivo debe ser rechazado porque, como señala el Ministerio Fiscal y desde la perspectiva constitucional con la que se concluye el motivo, lo que está cuestionando la parte en este momento procesal es un planteamiento nuevo que no suscitó en la instancia y ello es inadmisible en este recurso extraordinario. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquellos preceptos constitucionales y por tanto no podemos ahora examinar si los mismos han sido vulnerados cuando a la Sala de instancia no le ha sido planteado el debate en esos términos.

En todo caso y atendiendo a la norma comunitaria que invoca, lo que está haciendo la parte es una descomposición artificial del recurso al desplegar bajo dos motivos lo que constituye un solo enfoque jurídico que se centra en determinar si la regulación del Convenio respeta la normativa comunitaria en materia de ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, del periodo de descanso. Y eso es lo que se ha analizado en el motivo anterior, en el que se ha tomado en consideración la referida Directiva, cuyas normas traen como base el art. 153 del TFUE, y los principios generales para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, y el alcance que a dicha norma le ha dado la doctrina del TJUE, partiendo, como no podía ser de otra forma, de aquella finalidad y atendiendo a las disposiciones de carácter mínimo que en aquella se recogen y han sido objeto de análisis por el Alto Tribunal, considerando a tal efecto y esencialmente a que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, no pudiendo el empresario imponerle restricciones a sus derechos. Bajo estas premisas el Tribunal de Justicia ha interpretado la Directiva 2003/88 y su doctrina es la que debidamente ha aplicado la sentencia recurrida al presente caso.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, los recursos deben ser desestimados, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Trabajadores de La Administración Pública de la CGT (En Empresa Matin, S.A.), Firet- Formacion Independiente en Representación de los Trabajadores, UGT Federación de Servicios Públicos (UGT-FESP), Comisiones Obreras de Industria (CCOO Industria).

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 25 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid, en el procedimiento núm. 326/2018, seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores UGT-FESP, a la que se adhirieron Firet Bomberos Forestales, Sindicato de Limpieza y Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de La CGT y Federación de Servicios Privados CCOO Madrid, contra Ingenieria Forestal, S.A. (INFOSA), Asociación de Empresas De Prevención-Extincion de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid (ASEPEIF), Mantenimiento de Infraestructura, S.A. (MATINSA), sobre conflicto colectivo.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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