STSJ Canarias 821/2022, 19 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 821/2022 |
? Sección: MCG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Conflicto colectivo
Nº Rollo: 0000013/2021
NIG: 3803834420210000102
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000821/2022
Órgano origen:
Demandante: GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A; Abogado: DACIL SOSA GUERRA
Demandado: COMISIONES OBRERAS; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Demandado: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF); Abogado: CRISTO AIRAM LLURDA FARO
?
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2022.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En los autos de juicio 0000013/2021, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por D./Dña. GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS
S.A, asistido/a y/o representado/a por D./Dña. DACIL SOSA GUERRA contra D./Dña. COMISIONES OBRERAS y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), asistidos respectivamente por los letrados Juliet Plasencia Allright y Cristo Airam LLurda Faro versando dicha demanda sobre conflicto colectivo .
Es Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, quien expresa el criterio de la Sala.
UNICO.-Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre conflicto colectivo que fue registrada dictándose decreto con fecha 6 de octubre de 2021 en el que se admitió a trámite convocando a las partes a juicio .Las partes solicitaron la suspensión,procediendose a realizar nuevos señalamiento y celebrándose el juicio . En dicho acto la empresa se ratificó en su demanda .Los sindicatos demandas se opusieron a la demanda, se recibió el pleito a prueba y una vez practicada la prueba propuesta y admitida las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos listos para dictar sentencia.Se han seguido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el numero de asuntos pendientes de dicho tramite .
HECHOS PROBADOS
Se declaran probados lo siguientes hechos:
Por Decreto 191/1994 de 30 de septiembre de 2014 se crea la sociedad mercantil publica urgencias Sanitarias Canarias 061,SA adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias a fin de garantizar la atención rápida y efectiva de las urgencias como sello de calidad y eficiencia del Servicio Canario de Salud .
El 21 de octubre de 1994 se otorga escritura de constitución que se inscribe el 7 de noviembre de 1994 en el Registro Mercantil . En virtud de escritura pública de fecha 19 de febrero e 1997 se cambia su denominación por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA y se amplía su objeto social .
El objeto social es el siguiente :coordinación de transporte sanitario de urgencias de cualquier tipo . ( documento tres actora)
El 29 de octubre de 1997 se suscribe un acuerdo marco entre el Servicio Canario de Salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canarias para la provisión y gestión de servicios sanitarios .El 12 de mayo de 2000 se suscribe por el Servicio Canario de Salud y Seguridad en Canarias GSC convenio para la ejecución del transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de Canarias .
-El 27 de diciembre de 2007 se suscribe nuevo convenio entre el Servicio Canario de salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canaria para la ejecución del transporte sanitario en la comunidad autónoma de Canarias .
El 1 de julio de 2007 se suscribe el convenio colectivo de la empresa Gestión de Servicios par la Salud y Seguridad en Canarias SA, publicándose en el BOC de 1 de febrero de 2008 .
Para Gestión de Servicios trabajan médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte publico de enfermos y accidentados (helicóptero de urgencias y avión sanitarizada ) en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife .
.El 20 de abril de 2021 se convoca a la Comisión Paritaria de seguimiento y arbitraje del Convenio Colectivo el 27 de mayo de 2021 con el fin de tratar el articulo 18.6 del convenio sobre jornada de turnos de médicos y enfermeros asistenciales de recursos aéreos (documento cuatro actora ).
Los hechos declarados probados se han obtenido de los documentos aportados y que se referencian,no siendo controvertidos .
La empresa ha presentado demanda de conflicto colectivo indica que afecta a todos los trabajadores que prestan servicios como médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte publico de enfermos y accidentados (helicóptero de urgencias y avión sanitarizada ) en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife y se plantea al objeto de que se admita la interpretación y aplicación correcta del artículo 18 del Convenio Colectivo,pues considera que es valida la aplicación a dicho colectivo de lo previsto en el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre las horas de presencia .
Señala que el artículo 8 del Real Decreto que se incardina en la sección cuarta relativa al transporte y trabajos en el mar distingue para el computo de jornada en los diferentes sectores de transporte entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia,que las horas de presencia no computarán a afectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el limite máximo de horas extraordinarias, y que en el convenio colectivo se pactó la diferenciación entre horas de trabajo efectivo y horas de presencia . Considera igualmente que la redacción del articulo 18 del convenio no contradice lo previsto en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europa y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, pues en su artículo 8 se prevé que podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3,4,5,8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos a nivel nacional o regional de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior .Por ello concluye que la diferencia entre horas de presencia y horas efectivas según la literalidad del convenio es válida y no contradice norma alguna .
Los sindicatos demandados se han opuesto a la demanda por entender que el precepto no es de aplicación ya que es contrario a la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo, como ya ha establecido el Tribunal Supremo .
El artículo 18 del Convenio colectivo de la empresa establece: "Jornada de trabajo .La jornada máxima de trabajo será de 35 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en computo anual . A todos los efectos se considerara trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido y el que corresponda por los permisos retribuidos así como los creditos de hora retribuidos para funciones sindicales .
Para el personal sujeto al régimen de turnos la jornada máxima anual de trabajo efectivo se fija en 1470 horas .Este limite no sera de aplicación a las categorías profesionales de médicos y enfermeros asistenciales de recursos aéreos.
18.6.- Jornada de turnos médicos asistenciales y enfermeros asistenciales de recursos aéreos .La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia ) será de 35 horas semanales de promedio semanal . A todos los efectos se considerara trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido y el que corresponda por permisos retribuidos, asi como los créditos de horas retribuidos para fines sindicales .
El trabajo se organizará en turnos de mañana, tarde o...
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