La calificación jurídica del tiempo de guardia

AutorDulce Mª Cairós Barreto
CargoProf. Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de La Laguna
Páginas109-133
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1. TIEMPO DE DESCANSO Y TIEMPO DE TRABAJO
La consideración de las guardias dentro del concepto jurídico de tiempo de
trabajo es una de las cuestiones más complejas de interpretar y regular, y más
controvertidas en relación al tiempo de trabajo, porque el hecho de que no se
tenga que prestar servicios de modo efectivo durante el tiempo de las guardias (o
tiempo de disponibilidad) y de que la persona trabajadora no tenga que encon-
trarse en el lugar indicado para el desarrollo del trabajo (u otro lugar establecido
por el empresario), encaja mal con el concepto obsoleto de tiempo de trabajo
en el Derecho de la Unión Europea y en el propio derecho nacional y porque su
eventual consideración como tiempo de trabajo supondría la necesidad de ser
computado como tal, con el impacto que ello tiene sobre la jornada máxima de
trabajo, y retribuido. Estos tiempos de guardia o disponibilidad son propios de
ciertas actividades y servicios, particularmente servicios públicos relacionados
con la sanidad, la protección civil, la extinción de incendios y la salvaguarda de
otros derechos fundamentales, pero experimentan una fuerte expansión fruto
de la digitalización y el teletrabajo. En esos sectores se han producido las diver-
gencias interpretativas que han forzado la intervención de los tribunales, en par-
ticular, del TJUE, porque es el Derecho de la Unión Europea el que actualmente
contiene la definición de tiempo de trabajo más moderna y completa, pese a que
ya cuenta con más de 30 años de existencia, y la que más veces ha sido interpre-
tada y adaptada, así, a las situaciones que la moderna organización del tiempo
de trabajo va propiciando1.
1 En este artículo se han utilizado razonamientos y análisis ya vertidos en un trabajo anterior (CAIRÓS
BARRETO, D.M., “Nuevos pronunciamientos del TJUE sobre el concepto de tiempo de trabajo en el Derecho
1. Tiempo de descanso y tiempo de trabajo. 2. Los pronunciamientos definitorios del TJUE. 2.1. Las guardias
presenciales, no presenciales y los descansos en el centro de trabajo: los asuntos
Simap
y
Jaeger
. 2.2. Guardias
y tiempo de trabajo equivalente: el asunto
Dellas
. 2.3. La autonomía y libertad de acción del trabajador en las
guardias no presenciales: el asunto
Matzak
y los nuevos elementos de valoración y caracterización del tiempo
de trabajo. 2.4. La compatibilidad del tiempo de guardia no presencial con la realización de otro trabajo: asunto
MG contra Dublin City Council
. 3. La Carta Social Europea y la interpretación que de los períodos de guardia
hace el Comité Europeo de Derechos Sociales. 4. La recepción de la jurisprudencia del TJUE por parte de los
tribunales españoles y el papel de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales. 5. La calificación de
las guardias de disponibilidad o localización como tiempo de trabajo.
Dulce Mª Cairós Barreto
Prof. Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de La Laguna.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL TIEMPO DE GUARDIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
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La calificación jurídica del tiempo de guardia
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Pero no es el concepto de tiempo de trabajo el único que debe ser analizado
cuando se trata de acercarse a la consideración jurídica de las guardias: en la
concepción europea del concepto de tiempo de trabajo, éste está ligado al con-
cepto de tiempo de descanso y al derecho a la seguridad y salud en el trabajo, y
desde el ámbito internacional, está ligado a los derechos humanos.
Como es de sobra conocido, el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE define el tiem-
po de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en
el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus
funciones, y los períodos de descanso son todos aquellos que no sean tiemp o de
trabajo. Y que también define el descanso adecuado, como los “períodos regu-
lares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de
tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio
o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a
sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo”.
Hay que destacar que ambos conceptos guardan entre sí una relación de interde-
pendencia, incluso más intensa de lo que se ha reconocido hasta ahora, porque
sólo así puede entenderse que la finalidad de la Directiva sea la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores, como reconocen y establecen con rotundi-
dad diversos considerandos de su preámbulo, cuando señala que su intención es
establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordena-
ción del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario,
de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las
vacaciones anuales, etc. y cuando reconoce que todos los trabajadores deben
disfrutar de períodos de descanso adecuados, y, especialmente, cuando dispone
que “La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en
el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones
de carácter puramente económico”.
Se quiere decir con esto que el concepto de tiempo de trabajo se delimita y se
regula porque se quiere proteger el tiempo de descanso y la seguridad y salud de
los trabajadores, limitando las horas que debe dedicar a la actividad productiva
del empresario. Lo que la Directiva 2003/88/CE realiza no es la regulación de una
condición de trabajo en tanto elemento que forma parte del contrato de trabajo,
aunque ese efecto también se produce en parte. Lo que pretende la Directiva
2003/88/CE es garantizar tiempos de descanso, limitando la jornada de trabajo,
como medida de seguridad y salud en el trabajo, por encima de las consideracio-
nes jurídico-contractuales estrictas.
La limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso han adquirido un
rango superior en el ordenamiento jurídico internacional: el artículo 24 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948,
de la Unión Europea”, Trabajo y Derecho, 2022, núm. 89, 2022), pero se han introducido algunas nuevas
conclusiones.

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