STSJ Canarias 341/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2021
Número de resolución341/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Conf‌licto colectivo

Nº Rollo: 0000054/2019

NIG: 3501634420190000094

Materia: Sin especif‌icar

Resolución:Sentencia 000341/2021

Órgano origen:

Demandante: UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.); Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON

Demandado: GRUPO KALISE, S.A.; Abogado: JUAN ANTONIO PEREZ DE PAZ

Demandado: COMISIONES OBRERAS; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ

Demandado: UNION GENERAL DE TRABAJADORES; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2021.

Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. MARINA MAS CARRILLO (Ponente)

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de 54/2019, seguido en esta Sala a instancias de D./Dña. Amadeo en representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra D./Dña. GRUPO KALISE, S.A., COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre conf‌licto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre conf‌licto colectivo que fue registrada bajo el nº 54/2019, dictándose Decreto con fecha 24 de octubre de 2019 y convocando a las partes a la celebración de los actos de conciliación ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, y en su caso, juicio para el día señalados.

No habiendo llegado a un acuerdo, se celebró el acto de la vista, compareciendo, por la parte actora UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), asistida/representada por MIGUEL ANGEL CARDENES LEON, y por la demandada GRUPO KALISE, S.A., COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES JUAN ANTONIO PEREZ DE PAZ, MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ y MARIO GARCIA SUAREZ respectivamente.

Durante la Vista, ambas partes, formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los trabajadores de Grupo Kalise, SA de la provincia de Las Palmas destinados a ventas con categoría profesional de autovendedores, en puestos de trabajo denominados como preventa y repartidores, perciben salario a comisión además del importe f‌ijado por convenio colectivo de empresa, el del Grupo Kalise Menorquina, SA, publicado en el BOE 4 de noviembre de 2016.

En el departamento de ventas se distingue el área de yogur de la de helados.

En ambas hay trabajadores dedicados a preventa y a reparto.

(No controvertido, documento a los folios 210 a 212 autos)

SEGUNDO

En 2016 el salario anual para la categoría profesional de autovendedor fue de 18.002,75 euros. (folio 409 de los autos).

Las comisiones anuales percibidas en 2018 por el personal de ventas cuya categoría profesional es la de autoventas, supuso una media para quienes trabajaron todo el año de unos 6.657 euros (documento a los folios 211 y 212 de los autos)

TERCERO

Los auto vendedores suscriben en su contrato de trabajo una cláusula específ‌ica que literalmente indica que el "autovendedor realiza su trabajo por el sistema de tareas". (documento n.º 9 del ramo de Kalise a los folios 213 y siguientes de los autos)

Todos trabajan por este sistema. (no negado)

CUARTO

La jornada semanal de los auto ventas supera las 40 horas.

(no controvertido, documento n.º 7 del ramo de prueba actor)

QUINTO

El 1 de agosto de 2002 la empresa demandada y el Comité de empresa suscribieron pacto de empresa por el que se regulaba las condiciones económicas de los vendedores de la División de Helados de la isla de Gran Canaria, en respuesta a la solicitud de mejora económica de los mismos.

Conforme a este pacto se establecía una comisión sobre ventas anuales antes de IGIC del 2% a distribuir entre Preventa y Reparto de la siguiente forma:

-1% al Preventa

-1% al Reparto

-La Comisión se abonará a mes vencido.

-El pago de la Comisión compensará a todos los efectos cualquier desajuste del horario de trabajo necesario para cubrir el servicio a los clientes, previamente establecido por la empresa para la ruta asignada al vendedor en cada momento.

-La distribución de la Jornada Laboral será como regla general para unos de lunes a viernes (Preventa) y para otros de Martes a Sábado (Repartidores).

Se establecía una duración hasta 31 de diciembre de 2005, quedando renovado automáticamente si ninguna parte lo denunciaba con treinta días de antelación, lo que no consta.

(Documento n.º 7 del ramo de Kalise, folios 208 y 209)

SEXTO

El 15 de octubre de 2012 el Grupo Kalise Menorquina y la representación de los trabajadores en la empresa suscribieron un Plan de Comisiones (yogur) que constaba de dos partes:

  1. Comisión sobre venta bruta menos género averiado

    Productos de Fabricación Propia 1,5%

    Productos de fabricación de Terceros comercializados marca Kalise y comercializados de otras marcas 1%

    El importe total del resultante se deberá repartir entre preventa y repartidor según se relaciona a continuación:

    Repartidor: 65% de la comisión de la venta bruta menos género averiado, excepto en los clientes especiales en los que el repartidor no coloca el producto en cuyo caso sería el 35% de la comisión de venta Bruta menos género averiado.

    Preventa: 35% de la comisión de la venta bruta menos género averiado de la venta que genere, excepto en los clientes especiales en donde coloque el producto, donde cobrará el 65%.

  2. Bono por objetivos

    En este apartado cada vendedor disfruta de los siguientes incentivos:

    2.1 Bono por objetivos de ventas (90,15 euros)

    La totalidad de esta cantidad se percibirá logrando cubrir el objetivo de venta neta establecido a cada zona de supervisión, f‌ijándose éste en un incremento del 5% sobre la venta neta del año anterior, entendiéndose como venta neta la Venta Bruta menos Género averiado menos Descuentos y Bonif‌icaciones.

    2.2 Bono de Género Averiado.

    Se def‌inen 4 cuantías en función de la distinta cobertura del objetivo del género averiado. El objetivo de género averiado será el que se establezca para la ruta basado en la delegación.

    Bono por Género Averiado

  3. Si no se consigue el objetivo: 0 euros

  4. Si se consigue el objetivo se obtendría un 5% de la Comisión sobre venta obtenida

  5. Mejorando en un 15 % del género averiado establecido se obtendría un 10% de la Comisión sobre Venta obtenida

  6. Mejorando en un 25% del género averiado establecido se obtendría un 15%..

    Este Pacto invalidaba todos los anteriores y sería prorrogado año tras año.

    (Documento n.º 2 del ramo actor, folio 153 autos)

SÉPTIMO

El 26 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social del TSJª de Canarias sede en Sta. Cruz de Tenerife, dictó sentencia en recurso de suplicación seguido con el número 1039/2011, que revocando la de instancia, absolvía a la mercantil demandada, en aquel momento Grupo Kalise Menorquina, SA frente a la demanda presentada por dos trabajadores con categoría profesional de autovendedores (yogur), en reclamación de horas extras en diferentes cuantías, siendo el presupuesto de tal reclamación la superación de la jornada establecida convencionalmente, computada desde su entrada en el centro de trabajo hasta su salida. En su fundamento de derecho 14º la sentencia examina un motivo de censura jurídica por infracción de los arts 26.5, 35 y 36 del ET y art 25 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Helados vigente. La sentencia es f‌irme, dándose por reproducida.

(documento n.º 1 del ramo de prueba de Kalise)

OCTAVO

El 3 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Sta. Cruz de Tenerife, autos n.º 542/2012 seguidos en procedimiento de impugnación de sanción, que estimó la demanda interpuesta por Grupo Kalise Menorquina, SA frente a la sanción de 6.250 euros impuesta por la comisión de una infracción grave del art. 7.5 del TRLISOS, consistente en la "transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo a que se ref‌ieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 ET". Lo que se sancionaba, era el proceder de la empresa en relación con la realización de horas extras por los autoventas. La sentencia en su fundamento de derecho tercero, entendía acreditado que el trabajo de los auto vendedores permitía la calif‌icación de la jornada como trabajo a tarea y no por unidad de tiempo, y en ese caso no se podía considerar que existieran horas extras, y que aunque la empresa reconociera que los autovendedores hacían más de 40 horas a la semana, no podía llevarse a cabo un control de su horario de

trabajo, siendo el único posible el de la realización de las tareas encomendadas. Por otro lado, hacía hincapié en que el salario que se abonaba a los trabajadores autoventas triplicaba el de convenio, siendo este importe una compensación por el trabajo a tarea, que sería dos veces retribuído de abonarse las horas extras.

La sentencia es f‌irme, dándose por reproducida.

(documentos n.º 2 y 3 del ramo de prueba de Kalise)

NOVENO

El 17 de mayo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, f‌inalizando sin avenecia.

(documento adjunto a la demanda)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente demanda se interpone por el sindicato USO frente a la empresa Grupo Kalise, SA para que se declare el derecho de los trabajadores con categoría profesional de autovendedores, y centro de trabajo en la provincia de Las Palmas a cumplir su jornada de trabajo conforme al art. 24 del convenio colectivo del Grupo, vigente en el año 2016, y no mediante el sistema de trabajo a tareas al que están sujetos, en determinados casos conforme cláusula...

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