STSJ Castilla-La Mancha 39/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2023
Fecha16 Enero 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2023

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0001591

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001980 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eliseo

ABOGADO/A: MARIA DE LA HOZ DEL OLMO NAVIO

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

RECURRIDO/S D/ña: DIGAMAR SERVICIOS SL (UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA 4/17), SERVICIOS

SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, AMBUIBERICA SLU, UTE SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES

ABOGADO/A: ANDRES CABRERA HERRERA, ANDRES CABRERA HERRERA, ANTONIO SERVANDO CRUZ, ANDRES CABRERA HERRERA

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª.JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dieciséis de enero del dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 39/2022 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1980/2021, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de DON Eliseo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 778/2018, siendo recurridos AMBUIBERICA SLU, UTE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.,DIGAMAR SERVICIOS S.L(UTE SSG- DIGAMAR STS GUADALAJARA 4/17); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14/09/2021, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 778/2018, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Eliseo, absuelvo a las codemandas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante prestó servicios profesionales para la empresa demandada en virtud de un contrato indef‌inido y a tiempo completo, entre el uno de febrero de dos mil dieciséis hasta el día treinta de septiembre de dos mil diecisiete.

Ostenta la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario mensual bruto de 1.843 euros una vez incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, y sin contar la retribución de horas de presencia.

La concesión del servicio de transporte sanitario terrestre en Castilla la Mancha la ganó el día uno de octubre de dos mil diecisiete la UTE hoy codemandada que pasó a subrogarse en los derechos y obligaciones existentes para con los trabajadores procedentes, como el actor de la empresa AMBUIBÉRICA, S.L.

La relación laboral se hallaba, en el periodo concerniente a esta reclamación, bajo el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

(no controvertido, excepto en el salario que se obtiene de las nóminas del actor)

SEGUNDO.- El trabajador, durante el periodo objeto de reclamación, estuvo prestando servicios en el régimen de turnos denominado como "Base a Tres", prestando servicios en la Base de Villanueva de Alcorón mediante el uso de un dispositivo de localización.

Conforme a dicho sistema el trabajador habría prestado servicios en el periodo referido en el hecho anterior 152 días vinculado al dispositivo de localización.

(no cuestionado)

TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que consta el siguiente fallo: «Que, con estimación parcial de la Demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR, interpuesta contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, SANITRANS y AGITRANS, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación parcial del III CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, procede declarar la Nulidad del apartado d) del artículo 21 de dicho Convenio Colectivo

. Sin que proceda realizar declaración sobre existencia de mala fe en los demandados.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha comenzó sus deliberaciones el 17-1-2013, estando formada la parte social de la Comisión Negociadora, por tener legitimación para ello, por 9

representantes del Sindicato UGT, más dos asesores, y por 5 representantes del Sindicato CCOO, más dos asesores (folios 253 a 255 de los autos).

2º.- En la última reunión de la Comisión Negociadora, realizada el 18-7-2013, por los representantes de CC.OO se dejó constancia de su disconformidad con respecto al contenido del artículo 21, si bien solamente se indicara, al f‌inal de la propuesta, "CCOO no está de acuerdo" (folio 27, octava página de dicha Acta, acompañada a la demanda, y folio 283 vuelto, donde se reitera), acordándose f‌inalmente en dicha reunión f‌irmar el texto del Convenio entre "la totalidad de la patronal y el Sindicato UGT que es mayoritario, no f‌irmando este Convenio el sindicato CCOO" (folio 32, página 13 del Acta levantada, y folio 286, donde se reitera el texto del mismo).

3º.- Se suscribió f‌inalmente dicho Convenio el 30-72013, exclusivamente por parte de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato UGT, por parte de los trabajadores, y por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA-LA MANCHA por la parte patronal (folios 370 a 385, donde obra copia de dicho texto publicado en el DOCM de 11-12-2013, aspecto no cuestionado).

4º.- El contenido del artículo 21, b) del citado Convenio Colectivo, que obra aportado al folio 50, así como al 374 vuelto y 375, es del siguiente tenor literal:

"B.-) Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/ras que estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Solo será aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no programados que surjan. 2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla, deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores condiciones de trabajo. 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse contratación específ‌ica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se utilizará para acudir aquellos servicios no programados que surjan. 4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más f‌inalizar el servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados. 5.- El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/ a más de seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días. Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este se contabilizará desde el momento en que se llame al trabajador/ a para prestar un servicio hasta el momento en el que el trabajador/a regrese a su base. 6.- La prestación por parte de un trabajador/a del dispositivo de localización, durante cinco días consecutivos, implica la f‌inalización, por parte de este, de su jornada laboral semanal. 7.- Como compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00 horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le abonará, en concepto de dispositivo de localización por cada día que para este concepto f‌igura en este anexo de este convenio y que para el año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas. Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por parte del trabajador/a del dispositivo de localización. 8.- Las empresas de la red de urgencias que presta servicios para el Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso. Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se f‌ijarán en la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión geográf‌ica, baja activación y población, no pudiéndose modif‌icar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte de esta...

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