STS 640/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2020
Fecha26 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 640/2020

Fecha de sentencia: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10134/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10134/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 640/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10134/2020, interpuesto D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª Sonia Martínez Serrano bajo la dirección letrada de D. José Manuel Yepes Rodríguez y D. Ángel Daniel representado por la Procuradora Dª Inés Guevara Romero bajo la dirección letrada de D. Guillermo Ruiz Bernal contra la sentencia núm. 16/2019 dictada en el Recurso de Apelación num. 12/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de diciembre de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 145/2019 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Rollo de Sala núm. 85/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 1 de Yecla instruyó el procedimiento Abreviado 167/2017 por delitos contra la salud pública, integración en grupo criminal y delito de establecimiento de depósito de munición para armas de fuego, contra D. Juan Luis, Ángel Daniel y otros, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Tercera, en fecha 30 de abril de 2019, en el Rollo Abreviado núm. 85/2018 dictó sentencia nú m. 145/2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO, Son hechos probados y así se declaran:

Que los acusados: Juan Luis, con NIE nº NUM000, nacido en Ecuador el día NUM001/1981, hijo de Arsenio y Agustina condenado por Sentencia de 17 de abril de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, por un delito de tráfico de drogas, Leovigildo, con NIE nº NUM002, nacido en Filadelfia Caldas, Colombia, el NUM003/1984, hijo de Braulio y de Bárbara, sin antecedentes penales, y Ángel Daniel, con NIE nº NUM004, nacido en Argentina el día NUM005/1981, hijo de Horacio y Jacinta, con antecedentes penales cancelados, se han venido dedicando de manera concertada al menos desde los meses de marzo a mayo del 2017, a introducción y venta de importantes cantidades de estupefacientes que causan grave daño a la salud, concretamente cocaína, llevadas a cabo principalmente en las localidades de Yecla y Jumilla, de la provincia de Murcia, desplazándose para ello a Valencia, con el fin de adquirir dicha sustancia para su venta y distribución a terceros, a cambio de precio, constituyendo dicha actividad su medio de vida. Llevando los funcionarios del Grupo de estupefacientes de la Brigada local de policía judicial de la comisaría de Elche las siguientes vigilancias llevadas a cabo durante dichos meses.

En vigilancia efectuada el 15 de abril de 2017, sobre las 12:30 horas, los agentes ven a Juan Luis salir del garaje del edificio de la CALLE000 nº NUM006 de Jumilla, conduciendo el vehículo BMW, matrícula .... LHM. Los agentes inician el seguimiento de dicho vehículo, que, tras adoptar diversas medidas de seguridad, se detiene en la avenida Reyes Católicos, a la altura del número 31, permaneciendo Juan Luis en el interior del vehículo. Pasados unos minutos, Leovigildo se acercó al vehículo y se introdujo en el mismo ocupando el asiento del copiloto. Tras saludarse ambos y mantener una conversación, el vehículo citado reanuda la marcha y circula por diferentes calles de la localidad sin sentido aparente y da varias vueltas a la misma rotonda como medida de seguridad, por Io que, ante la posibilidad de que los ocupantes del vehículo detecten la presencia policial, los agentes abandonan el dispositivo de vigilancia.

En la vigilancia de fecha 20 de abril de 2017, los agentes, sobre las 17:45 horas, observaron la llegada de Juan Luis y Leovigildo al garaje de la CALLE000, nº NUM006, de Jumilla, donde estaba estacionado el vehículo Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, como abrieron la puerta delantera derecha del vehículo citado, manipulando Leovigildo el asiento del copiloto, levantando la parte de apoyo de dicho asiento, mientras Juan Luis sacaba de sus pertenencias un envoltorio de plástico tipo bomba de medianas dimensiones y Io introducía en el interior del asiento. Seguidamente, Juan Luis se introdujo en el interior del edificio, mientras que Leovigildo se marchó en el vehículo citado a gran velocidad, callejeando por Jumilla sin rumbo aparente para después coger la nacional dirección a Hellín y realizando diversos cambios de velocidad.

En la vigilancia de fecha 2 de mayo de 2017, los agentes, sobre las 18:00 horas, localizaron el vehículo Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, del investigado Leovigildo, estacionado en la CALLE000, de Jumilla. Sobre las 20:00 horas, observaron a Leovigildo subir a dicho vehículo e iniciar la marcha por las calles adyacentes hasta salir de Jumilla y desplazarse a Yecla, recogiendo en la calle Cervantes a Ángel Daniel. Seguidamente, continuaron la marcha circulando por varias calles hasta llegar a la calle Antonio Machado, donde el vehículo referido se detuvo y Ángel Daniel bajó del vehículo portando un envoltorio de plástico en una de sus manos, que rápidamente guardó en el bolsillo, y se marchó a pie adoptando gran cantidad de medidas de seguridad, como pararse en seco y hacer cambios de sentido. A continuación, Leovigildo emprendió la marcha en el vehículo Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, salió de Yecla y se dirigió a Montealegre del Castillo, a donde llegó sobre las 21:00 horas. Una vez allí, recorrió varias calles y se detuvo en la calle Residencia, donde permaneció parado varios minutos hablando por su teléfono móvil. Transcurrido un tiempo, llegó un individuo conduciendo un vehículo negro, Hyundai Tucson, matrícula ....-PWM, y estacionó al lado del vehículo Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, haciendo seguidamente un gesto a Leovigildo para que lo siguiera. Ambos descendieron de los vehículos y se dirigieron a una cochera situada en la misma calle, accedieron a la cochera y, tras estar varios minutos en su interior, salieron de la cochera y se marcharon cada uno de ellos en su vehículo. Leovigildo regresó a Yecla y, sin hacer paradas, continuó hasta Jumilla, y efectuó una parada de varios minutos en la AVENIDA000, donde entró al edificio del número NUM007 de la referida calle. Seguidamente, sobre las 22:45 horas, salió del mencionado edificio y condujo hasta la calle San Agustín, donde estacionó.

Vigilancia de 4 de mayo, Leovigildo, conduciendo el vehículo Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, que es el que habitualmente utiliza, sobre las 08:00 horas, se dirigió desde Jumilla al campo sito en el Polígono 88, Parcela 68 de la Cañadilla, en Yecla y, tras permanecer unos minutos detenido, tomó la carretera dirección Caudete y después la autovía dirección Valencia y se dirigió a la localidad de Benetusser hasta adentrarse en el Pasaje de Bilbao de dicha localidad, donde los agentes no accedieron para evitar ser descubiertos, y después de unos minutos, el referido vehículo circuló hasta Yecla, hasta el campo sito en el Polígono NUM010, Parcela NUM011 de la Cañadilla, donde se detuvo y, tras una breve espera fuera del campo, llegaron dos varones, uno de ellos, Ángel Daniel, que tiene su domicilio en dicho campo. Los tres accedieron al interior del campo, tras manipular en el interior del vehículo, en el asiento del copiloto.

En la vigilancia de 9 de mayo de 2017, Leovigildo, conduciendo el vehículo Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, realizó a las 08:00 horas el mismo recorrido efectuado el día 4 de mayo desde Jumilla al campo sito en el Polígono 88, Parcela 68 de la Cañadilla, para luego tomar la carretera dirección Caudete y después la autovía dirección Valencia, siendo observada a las 10:30 horas la llegada del referido vehículo al camino que da acceso al campo sito en el Polígono 88, Parcela 68, de la Cañadilla, momento en que, cuando Leovigildo se disponía a acceder al campo mencionado, los agentes le dieron el alto y, tras registrar el vehículo, Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, se intervino en uno de los asientos, un paquete que da positivo al test de la cocaína, con un peso de 1.050 gramos. A continuación, aparecieron en el lugar Ángel Daniel y Domingo, en el vehículo BMW, matrícula .... DMW, conducido por Ángel Daniel, siendo detenidos los tres individuos.

Ese mismo día 9 de mayo, a las 11:00 horas, los agentes se desplazaron al domicilio de Juan Luis, sito en la AVENIDA001 nº NUM008, de Yecla a fin de localizar y detener al mencionado investigado. Tras llamar al timbre, fueron recibidos por Pura, quien, al ser preguntada por el paradero de Juan Luis, contestó que no se encontraba allí y desconocía dónde se encontraba. A continuación, los agentes le preguntaron por el vehículo BMW, matrícula .... LHM, conducido habitualmente por Juan Luis y Pura les dijo que el referido vehículo se encontraba en el garaje y les entregó a los agentes las llaves del mencionado vehículo. A las 16:57 horas, se recibió una llamada del 091 procedente del 112 en que un vecino de la AVENIDA001 de Yecla manifestaba que había un varón subido a la cornisa del edificio sito en la AVENIDA001, nº NUM009 de Yecla. Personados en el lugar agentes de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, se subieron a la referida cornisa y hablaron con el varón, que seguidamente acompañó a los agentes hasta la calle y después a la Comisaría de Policía Nacional de Yecla, donde, al entrar fue reconocido como Juan Luis por los Agentes de Policía Judicial de la Comisaría de Elche que allí se encontraban, procediendo éstos a su detención.

Con fecha 9 de mayo de 2017, el Grupo de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría de Elche, presentó ante el Juzgado de guardia de Yecla solicitud de entrada y registro en el domicilio de Ángel Daniel, sito en el Polígono NUM010, Parcela NUM011 de la Cañadilla, en Yecla (Murcia). En esa misma fecha se dictó auto autorizando la entrada y registro solicitados, que fue practicada ese mismo día con el resultado siguiente:

  1. - En una habitación, una sustancia marrón, rocosa, de 2,3 gramos; una sustancia verde pastosa, de 5,5 gramos; un arma detonadora marca GAP 9 mm.; una bocacha de pistola, una caja con 100 cartuchos de calibre 22; 38 cartuchos de calibre 12/70 y 21 cartuchos de calibre 22.

  2. - cochera, dentro de una caja de cartón, se encontró e incautó una balanza gris de precisión con restos de una sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína COCATEST.

  3. - En el maletero del vehículo, matrícula ....YXF, estacionado en la cochera de la vivienda, se encontraron e incautaron:

    3.1.- Un envoltorio con sustancia rocosa, de color blanco y peso bruto de 318 gramos, que dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.2.- Un envoltorio con sustancia blanca y peso de 172 gramos, que dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.3.- Un envoltorio con sustancia blanca y peso de 171 gramos, que no dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.4.- Un recipiente de plástico, envasado al vacío, con una sustancia amarilla pastosa, que pesa 446 gramos y que no dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.5.- Una bolsa de basura, con sustancia blanca en su interior, que pesa 1.453 gramos y dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.6.- Una bolsa transparente, con sustancia blanca en su interior, que pesa 552 gramos y dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.7.- Un envoltorio transparente con sustancia blanca, que pesa 744 gramos y dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3,8.- Una bolsa transparente, con sustancia blanca en su interior, que pesa 1.015 gramos y dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.9.- Una bolsa transparente, con sustancia blanca en su interior, que pesa 1.021 gramos y no dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.10.- Una bolsa transparente, con sustancia blanca en su interior, que pesa 1.017 gramos y no dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.11.- Una bolsa transparente, con sustancia blanca en su interior, que pesa 1.01 1 gramos y no dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    3.12.- En un compartimento oculto en el lateral derecho del maletero se encontraron e incautaron tres tarjetas de teléfono móvil y dos envoltorios de billetes, conteniendo 4 billetes de 500 euros, 6 billetes de 200 euros, 13 billetes de 100 euros, 184 billetes de 50 euros, 203 billetes de 20 euros, 131 billetes de 10 euros y 6 billetes de 5 euros.

  4. En el interior del vehículo, matrícula ....YXF, estacionado en la cochera de la vivienda, se encontró una nevera roja, en cuyo interior se encontraron e incautaron:

    4.1.- Un envoltorio con sustancia blanca en su interior, que pesa 1.056 gramos y dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    4.2.- Un envoltorio con sustancia blanca en su interior, rocoso, que pesa 517 gramos y dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    4.3.- Una bolsa blanca, conteniendo en su interior 14 envoltorios de sustancia blanca y rocosa, de un peso total de 396 gramos, procediéndose a realizar aleatoriamente el test de cocaína COCATEST a 3 de ellos, daño resultado positivo.

    4.4.- Una bolsa blanca, con sustancia blanca en su interior, que pesa 102 gramos y dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    4.5.- Una bolsa blanca, con sustancia blanca en su interior, que pesa 455 gramos y dio positivo al test de cocaína COCA I EST.

    4.6.- Una bolsa blanca, conteniendo en su interior 3 envoltorios con sustancia blanca, de un peso total de 142 gramos, que dieron positivo al test de cocaína COCATEST.

    4.7.- Una bolsa blanca, conteniendo en su interior 3 envoltorios con sustancia blanca, de un peso total de 117 gramos, que dieron positivo al test de cocaína COCATEST.

    4.8.- Un envoltorio con sustancia rocosa en su interior, que pesa 23 gramos y dio positivo al test de cocaína COCATEST.

    4.9.- Una balanza de precisión marca Tanita.

    4.10.- Una balanza de precisión marca Times.

    4.11.- Una libreta naranja con anotaciones.

    4.12.- Una libreta verde con anotaciones.

  5. - En el garaje de la vivienda, se encontró e incautó una prensa con dos accesorios de madera, con sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína COCATEST,

    La cantidad total de cocaína encontrada en el domicilio referido asciende a 7.057 gramos. Igualmente, la cantidad total de dinero intervenida asciende a 19.385 euros.

    A su vez, se intervino al acusado Leovigildo el vehículo Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, un juego de llaves de la finca sita en el Polígono NUM010, Parcela NUM011, de la Cañadilla, en Yecla (Murcia), un teléfono móvil de la marca ZTE, blanco y 45 euros en efectivo; se intervino al acusado Ángel Daniel el vehículo BMW, matrícula .... DMW, un juego de llaves de la finca sita en el Polígono NUM010, Parcela NUM011, de la Cañadilla, en Yecla (Murcia), un teléfono móvil de la marca Samsung, negro, y 205 euros en efectivo; se intervino al acusado Domingo un teléfono móvil de la marca Alcatel One Touch, negro, un teléfono móvil de la marca Samsung, blanco y 25 euros; se intervino al acusado Juan Luis el vehículo BMW, matrícula .... LHM y 627,75 euros en efectivo.

    Efectuado el análisis de las sustancias intervenidas, resultó que el paquete hallado en el registro del turismo marca Volkswagen Caddy, matrícula ....YGH, en fecha 9 de mayo de 2017, contenía 1.004 gramos de cocaína de una pureza del 72,5% y que, por Io que respecta a las sustancias halladas e intervenidas en la entrada y registro practicados en la misma fecha en el domicilio de Ángel Daniel, sito en el Polígono NUM010, Parcela NUM011, de la Cañadilla, en Yecla (Murcia), el análisis de las mencionadas sustancias dio como resultado 29 envoltorios de sustancia blanca que fue identificada como cocaína con un peso de 5.039,3 gramos y una pureza del 32,6%, un envoltorio con sustancia verde que fue identificada como cocaína con un peso de 4,94 gramos y una pureza del 38,9%, un envoltorio con sustancia marrón que fue identificada como cocaína con un peso de 2,03 gramos y una pureza del 44,4% y un envase de plástico con sustancia pastosa amarilla que fue identificada corno anfetamina con un peso de 366 gramos y una pureza del 16,4%.

    Asimismo, efectuada la valoración económica de las sustancias intervenidas, resultó que el valor de mercado de las referidas sustancias, es de 98.431 ,93 euros respecto de los 1.004 gramos de cocaína de una pureza del 72,5% (a 59,50 euros el gramo de cocaína para una pureza del 44%), de 222.152,95 euros respecto de los 5.039,3 gramos de cocaína de una pureza del 32,6% (a 59,50 euros el gramo de cocaína para una pureza del 44%), de 259,87 euros respecto de los 4,94 gramos de cocaína de una pureza del 38,9% (a 59,50 euros el gramo de cocaína para una pureza del 44%), de 121 ,88 euros respecto de los 2,03 gramos de cocaína de una pureza del 44,4% (a 59,50 euros el gramo de cocaína para una pureza del 44%) y de 9.889,32 euros respecto de los 366 gramos de anfetamina (a 27,02 euros el gramo de anfetamina-speed). En total, el valor de mercado de las sustancias intervenidas asciende a 330.855,94 euros.

    Consta informe sobre la pistola y elementos balísticos intervenidos, La pistola marca "Bruni" modelo "GAP", con número de serie NUM012 se encuentra capacitada para el disparo de cartuchos detonantes. Dicha pistola no ha sido objeto de manipulaciones que supongan cambio de sus características, dicha arma detonadora clasificada como tal en la categoría 7ª .6 ( artículo 3 del vigente Reglamento de Armas) cuya tenencia es libre para mayores de edad (artículo 54.5) y domiciliaria (artículo 146). Los cartuchos recibidos, son aptos para su uso con la pistola estudiada.

    Consta acreditado que los acusados Leovigildo y Ángel Daniel están privados de libertad por la presente causa desde 12 de mayo del 2017.

    No consta acreditado que los acusados Domingo y Efrain, participaran en dicha ilícita actividad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Domingo y a Efrain cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los siguientes delitos; A) Un delito contra la salud pública del artículo 369.1, circunstancia 5ª (notoria importancia) en relación al artículo 368 párrafo 1º (sustancias o productos que causen grave daño a la salud), B) Un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, apartado 1º, letra b) del Código Penal, y de C) Un delito de establecimiento de depósito de munición para armas de fuego reglamentadas de los artículos 566.1 número 2º (promotor) en relación al artículo 567.4, todos ellos del Código Penal por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas en la proporción que se corresponda.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Leovigildo, Ángel Daniel y Juan Luis, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de B) Un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, apartado 1º letra b) del Código Penal, y de C) Un delito de establecimiento de depósito de munición para armas de fuego reglamentadas de los artículos 566.1 número 2º (promotor) en relación al artículo 567.4, todos ellos del Código Penal, delitos por los que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas en cuantía corresponda.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis, cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 369.1, circunstancia 5ª (notoria importancia) en relación al artículo 368 párrafo 1º (sustancias o productos que causen grave daño a la salud), ya circunstanciado, concurriendo la circunstancias mordicativa de la responsabilidad criminal, la gravante de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la droga intervenida, que alcanza la cantidad de 1.323.423 euros y al pago de las costas procesales en la proporción que corresponda.

Que debemos condenar y condenamos a Leovigildo, Ángel Daniel, cuyas circunstancias personales constan, como autores de un delito contra la salud pública del artículo 369.1, circunstancia 5ª (notoria importancia) en relación al artículo 368 párrafo 1º (sustancias o productos que causen grave daño a la salud), ya circunstanciado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto del valor de la droga intervenida que alcanza a la multa de 330.855 euros y al pago de las costas procesales en proporción que corresponda.

Se decreta el decomiso de los efectos intervenidos, con entrega del dinero y de los efectos intervenidos al Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional sobre Drogas y el decomiso de los siguientes turismos implicados, Turismo marca Volkswagen Caddy, con placa de matrícula ....YGH, turismo con placa de matrícula ....YXF, turismo marca BMW, modelo serie 5 530D, con placa de matrícula .... DMW, y turismo marca BMW, Serie 1, con placa de matrícula .... LHM, y de los demás efectos intervenidos a los que se dará su destino legal, a excepción del vehículo marca Volkswagen modelo Golf, FT D, con placa de matrícula .... VFW debiéndose ser reintegrado a su dueña doña Eloisa.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono a los condenados de los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados Juan Luis y Ángel Daniel, dictándose sentencia núm. 16/2019 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de diciembre de 2019, en el Rollo de Apelación núm. 12/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por la representación procesal de los acusados don Juan Luis y don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado 85/2018.

  1. - CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y

  2. - Declarar de oficio las costas de esta alzada.".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de los condenados, Juan Luis y Ángel Daniel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Juan Luis:

Motivo Primero.- Con sede procesal en los art 852 LECrim y 5-4 L.O.P.J. se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el art 24-2 C.E.

Motivo Segundo.- Con apoyo procesal en el art 849-1º LECrim se considera indebidamente aplicado el art 369-1.5º CP por no concurrir los elementos típicos para su estimación.

Motivo Tercero.- Con sede procesal en el art 849-1 2 LECrim se estima indebidamente aplicada la agravante de reincidencia prevista en el art 22-8 2 C. Penal, por no concurrir los presupuestos que la definen.

Motivo Cuarto.- Con sede en el artículo 849-1º LECrim entendemos indebidamente impuesta la pena de la sentencia, en caso de no acordarse la absolución por la estimación del motivo primero, todo ello con infracción de los art 72, 66 y 368 C. Penal.

Recurso de Ángel Daniel:

Motivo Único.- Adhesión al motivo de Presunción de Inocencia interpuesto por Juan Luis.

SEXTO

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación en su escrito de fecha 30 de junio de 2020; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal de Juan Luis, la sentencia nº 16/2019, de 26 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia núm. 145/2019 de 30 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 85/2018, que condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de notoria importancia ( art. 368 en relación al 369.1-5º CP), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de siete años, seis meses y un día.

1 Formula un primer motivo al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el art 24,2 CE.

Precisa con detalle, en primer lugar, las discrepancias valorativas que mantiene con la sentencia de la Audiencia Provincial:

La afirmación probada de que el recurrente ( Juan Luis), Leovigildo y Ángel Daniel "se han venido dedicando de manera concertada... a la introducción y venta de importantes cantidades de estupefacientes... "; cuando el concierto se produjo exclusivamente entre Leovigildo y el recurrente o por una parte, y entre el mismo Leovigildo y Ángel Daniel por otra, pero nunca coincidieron los tres en ningún momento o situación.

La valoración selectiva del testimonio del coimputado Leovigildo, que se indica que miente en orden a condenar cuando exculpa a Ángel Daniel y que dice verdad en orden a condenar al recurrente.

Y a continuación, critica al TSJ, pues a su entender prescindiendo de las garantías de la prueba procede a "revalorar" la efectuada por el Tribunal de inmediación-; y concluye con un triple reproche:

i) Que afirme que existían pruebas personales de cargo (declaración de un coimputado y las testificales de los policías que participaron en las vigilancias), cuando la Audiencia Provincial señaló el testimonio del coimputado como no creíble.

ii) Que declarase el juicio de suficiencia como favorable; entiende que faltó coherencia valorativa, pues el recurrente dio una explicación razonable sobre el cambio de testimonio del coimputado, consistente en la negativa a facilitarle apoyo económico cuando estaba en prisión.

iii) La falta de razonabilidad de la motivación, cuando sustenta en unas vigilancias policiales (prueba personal), la incorporación del recurrente en un "grupo delictivo" que no existió; las relaciones o contactos solo tuvieron lugar entre Leovigildo y el recurrente por un lado y por otro, la relación entre el referido Leovigildo y Ángel Daniel, nunca entre los tres mencionados.

  1. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba (cfr. SSTS 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio, por todas).

    Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).

    Esos presupuestos determinan el análisis del motivo.

  2. La sentencia de apelación, además de alguna aportación teórica que también cuestiona el recurrente, motivaba así la desestimación del quebranto del derecho a la presunción de inocencia del recurrente:

    a) Afirma cumplimentado el "juicio sobre prueba", en la medida que existen pruebas de cargo, que concreta en la declaración del coimputado y las testificales de los policías que participaron en la vigilancias, obtenidas con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducidas correctamente en el plenario.

    b) Afirma cumplimentado el "juicio sobre la suficiencia de la prueba", dada la existencia de esas pruebas de cargo y no denunciado el desconocimiento de pruebas de descargo, donde las primeras se revelan de consistencia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al incorporar cada una un peso acreditativo autónomo (un coacusado que señala al recurrente como partícipe de la actividad y unos agentes de policía que constatan su presencia y activa participación en las actividades objeto de vigilancia), pero que permite también corroborar por diferentes fuentes probatorias datos de la involucración del ahora recurrente en la actividad de tráfico desarrollada de forma concertada por los distintos acusados.

    Reseña además, con varias citas jurisprudenciales de la aptitud de la declaración del coimputado como prueba de cargo en tanto que dicha prueba no es la única de cargo existente, pues concurre con otras fuentes de prueba que corroboran de modo sustancial el rol atribuido por el coimputado al ahora recurrente; que concurren en dicho testimonio las notas de coherencia lógica y reiteración; y que no se ha acreditado que concurra en el coimputado que así se manifiesta una finalidad de propia exculpación (antes al contrario, él mismo se autoinvolucra) o una relación de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria.

    c) Y también afirma cumplimentado el "juicio sobre motivación y razonabilidad", en la medida en que el tribunal cumplió con el deber de explicitar los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, con una prolija disección de los datos obtenidos a partir de la prueba practicada. Y lo hace, indica, no solo en un único párrafo del fundamento jurídico tercero al que se refiere el recurrente, en el que se constata la declaración incriminatoria del recurrente vertida por uno de los coacusados, y se enumeran las ocasiones en que, fruto de las vigilancias policiales, se objetiva tanto la participación de aquél en actividades del grupo, como su reveladora actitud al conocer que iba a ser detenido; y adicionalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se argumenta sobre la forma de actuación de los tres acusados finalmente condenados en la instancia, las relaciones existentes entre ellos, las vicisitudes observadas en las vigilancias policiales, las medidas de seguridad que todos ellos adoptaban en tales ocasiones y la distribución de funciones.

  3. Consecuentemente el motivo debe desestimarse; pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, no se trata ahora, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de apelación se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Mientras que ninguna de las objeciones del recurrente, presenta impedimento a la conclusión de su participación:

    i) Así, el cuestionamiento de la credibilidad del coimputado, además de ser cuestión generalmente ajena a la fiscalización de la presunción de inocencia en casación, resulta que en autos, la valoración del contenido de su testimonio sólo se tiene en cuenta, precisamente, como exige la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, en la medida en que es corroborado por prueba diversa.

    ii) El cambio de declaración del coimputado, que se alega motivado por la negativa a facilitarle apoyo económico cuando estaba en prisión, resulta igualmente inane en el proceso valorativo que concluye la participación del recurrente en el concertado tráfico, pues precisamente la inculpación añadida que se realiza con ese cambio (ser el recurrente y no Ángel Daniel, el acompañante de Leovigildo los días 2 y 4 de mayo en la casa de campo), no es atendida por el Tribunal.

    iii) Y otro tanto cabe decir acerca de su incorporación en un grupo criminal cuando precisamente es absuelto de ese delito; meramente se afirma una coautoría donde el inculpado, en la distribución de funciones en el trasporte y suministro de drogas acordado, concorde queda acreditado con las pruebas antes explicitadas, era el encargado de comprarla y aportar los vehículos para su transporte, mientras Leovigildo era quien la transportaba y Ángel Daniel quien la guardaba.

  4. En definitiva, el Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba que ha valorado de forma razonable para llegar a la conclusión condenatoria, que no puede considerarse en modo alguno arbitraria ni contradictoria; racionalmente ha motivado el acervo probatorio, esencialmente las declaraciones de coimputado, testimonios de los agentes que realizaban la vigilancia y la relevante intervención de las sustancias estupefacientes, que acreditan de modo inequívoco la culpabilidad del acusado. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula al amparo del art 849-1º LECrim por indebida aplicación del art. 369-1.5º CP por no concurrir los elementos típicos para su estimación.

Argumenta que aunque se admitiera que el paquete entregado por el recurrente a Leovigildo el 20 de abril de 2017 contenía droga, y además que esta droga era cocaína, cuando 19 días después la policía judicial interceptó el vehículo matrícula ....YGH, conducido por el referido Leovigildo, y se intervino precisamente en uno de los asientos el paquete de cocaína que allí depositó previamente Juan Luis, con un peso bruto de 1050 gramos, neto 1004, gramos, con una pureza del 72,5%, en total 727,9 gramos puros de cocaína, no alcanzaría el límite de los 750 gramos, reducidos a pureza para aplicar la agravación del art 369- 1.5º CP.

Obvia el recurrente el relato de hechos probados, cuya intangibilidad es preceptiva en el motivo elegido, indica que los acusados: Juan Luis, Leovigildo, y Ángel Daniel, se han venido dedicando de manera concertada al menos desde los meses de marzo a mayo del 2017, a introducción y venta de importantes cantidades de estupefacientes que causan grave daño a la salud, concretamente cocaína..., constituyendo dicha actividad su medio de vida .

De modo que responde del conjunto y totalidad de la droga incautada, es decir, de una cantidad que supera los dos mil gramos de cocaína pura.

TERCERO

El tercer motivo lo formula al amparo del art 849-1º LECrim, pues estima indebidamente aplicada la agravante de reincidencia prevista en el art 22-8ª CP, por no concurrir los presupuestos que la definen.

  1. De manera detallada, recoge el recurrente la doctrina jurisprudencial los requisitos necesarios para la estimación de la agravante de reincidencia para negar su existencia en el caso de autos, en atención que:

    i) En el factum exclusivamente se indica la fecha de la sentencia condenatoria y tipo del delito: condenado por Sentencia de 17 de abril de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante , por un delito de tráfico de drogas.

    ii) Mientras que la mayor concreción de esa condena, se contiene en el fundamento sexto de la resolución de instancia: habida cuenta la prueba documental obrante, pone de manifiesto los antecedentes penales del acusado Juan Luis..., ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha 17/04/2013 , firme 27/11/2013 , por la Audiencia Provincial de Alicante Sección Tercera, por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, por hechos acontecidos 05/01 /2010 a la pena de tres años de prisión.

  2. Esta Sala, efectivamente tiene establecido, como enseña la STS 282/2020, de 4 de junio, que compendia otras muchas, que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

    Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.

    Respecto a la posibilidad de integrar los déficits del f actum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

    En su proyección cuando de la agravante de reincidencia se trata, entre otras las SSTS 857/2016 de 11 de noviembre o 217/2016 de 15 de marzo, (a las que se remiten entre otras las SSTS 538/2017 de 11 de julio; 169/2018 de 11 de abril; o 336/2018 de 4 de julio) han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones.

    Sin embargo se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( STS 110/2017 de 22 de febrero).

  3. Desde estos presupuestos, el motivo debe ser estimado; la condena en 17 de abril de 2013 por un delito de tráfico de drogas, que son los únicos datos de la anterior condena que se mencionan en los hechos probados, no resultan suficientes para entender cumplimentado el requisito negativo de no ser esa condena susceptible de cancelación, en la fecha de autos, marzo, abril y mayo de 2017.

    No consta la fecha en la que la condena quedó extinguida, lo que obliga a retrotraer el cómputo a la de la firmeza. Tampoco indica la pena que fue impuesta, lo que deja abierta la vía a diversas posibilidades. La penalidad abarcada por el delito de tráfico de drogas, según sustancia y atenuaciones o agravaciones específicas, involucra plazos de cancelación de dos, tres, cinco y diez años ( artículo 136. 1 b), c), d), y e) CP. Todas las posibilidades son viables en abstracto, lo que implica que, computado el plazo de cancelación desde la fecha de la firmeza que se apunta, de modo que en las dos primeras hipótesis, el plazo para su cancelación habría transcurrido.

    Dubium, que debe ser sustanciado en favor del reo; indica la STS 137/2018, de 22 de marzo que la sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así la reincidencia no podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo (cfr., por todas, SSTS 344/2009, 31 de marzo; 1293/2003, 7 de octubre; 88/2001, 31 de enero; y 1273/2000, 14 de julio).

  4. Sirva reiterar ante esta conclusión, con las SSTS núm. 115/2018, de 12 de marzo ó. 435/2015, de 9 de julio, que está lógica y radicalmente prohibida una consulta de los autos cuando lo que se busca es un complemento del hecho probado en contra del reo; menos aún cuando nos movemos en el marco del art. 849.1º LECrim en que en rigor y según la técnica casacional clásica ni siquiera tendríamos la disponibilidad de la causa (sería totalmente rechazable aprovechar que la causa se ha remitido como consecuencia de estar entablados otros motivos - vulneración de precepto constitucional- para resolver el motivo por infracción de ley del art. 849.1 a espaldas de lo que exige la disciplina casacional). Por ello, las elucubraciones antes efectuadas sobre la cancelabilidad en función de la pena impuesta en la anterior condena, aunque resultaran desdichas con el simple contraste con la hoja de antecedentes penales, devienen dudas necesariamente suscitadas por exigencias irrenunciables de la técnica casacional.

CUARTO

El cuarto motivo lo formula al amparo del artículo 849-1º LECrim al entender indebidamente impuesta la pena de la sentencia, con infracción de los art 72, 66 y 368 CP.

En planteamiento consecutivo a la estimación de alguno de los precedentes motivos, interesa una individualización punitiva que no se aleje del mínimo posible; lo que en modo alguno se corresponde con infracción de ley alguna; ni ha sido lógicamente, motivo suscitado en apelación, lo que determina su inviabilidad para ser analizado en casación (vid. STS 54/2008, 8 de abril).

QUINTO

La representación procesal de Ángel Daniel formula un recurso adhesivo independiente, donde afirma la insuficiencia de indicios para concluir su condena

  1. Argumenta que la única prueba contra el mismo, son tres vigilancias de las múltiples habidas, donde la del día 2 de mayo de 2017 nada tiene que ver con los hechos; la del 4 de mayo (de la que niega su presencia y Leovigildo ratifica) no puede ser incriminatoria (ni aún cuando estuviera presente) por cuanto no se les observa en momento alguno manipular ningún paquete ni nada similar (¡incluso tenía la policía prismáticos!, lo que invalidaría la misma al observarse el interior de un jardín, que no deja de ser domicilio y por ende vulnerando tal derecho ex. srt. 18.2 CE) y, en cuanto a la del 9 de mayo, no es en sí una vigilancia sino que, simple y llanamente, cuando acompañado de su cuñado (absuelto) a su domicilio del campo, es detenido. Precisa también el recurrente, que había alquilado a Leovigildo su cochera habitable para vivir (no el garaje) y no tenía ningún conocimiento de lo que éste junto con don Juan Luis realizaban o escondían allí (así lo declaró Leovigildo).

  2. Concorde los criterios jurisprudenciales antes expuestos en relación alegación del quebranto del derecho a la presunción de inocencia, formulado por el anterior recurrente, el motivo debe ser desestimado.

La sentencia de apelación en su fundamento sexto indica, en glosa a su vez del fundamento tercero de la sentencia dictada por la Audiencia que se constata allí la vinculación directa del recurrente con la casa de campo cuyas llaves portaba el recurrente en el momento de su detención y en cuyo interior se encontraba el vehículo en cuyo maletero se encontró gran parte de la sustancia estupefaciente intervenida, así como una suma considerable de dinero en efectivo (19.385 €), tres balanzas y una prensa. Una vinculación que ha de considerarse acreditada una vez que la versión exculpatoria ofrecida sobre su condición de mero arrendatario de una dependencia de dicha casa no puede acogerse, tal y como señala la sentencia recurrida, a la vista de las incoherencias y futilidades de tal explicación, su carácter sobrevenido al procedimiento judicial en curso, y las contradicciones entre los acusados que en un vano intento se presentan como arrendador y arrendatario. Igualmente ha quedado acreditada la activa participación del ahora recurrente en las actividades del resto de condenados objeto de vigilancia por los agentes de policía que las practicaron y depusieron en plenario. Vigilancias que evidencian también la falta de ajuste con la realidad de la versión exculpatoria ofrecida por el coimputado Leovigildo en el acto del juicio.... Por último, la intervención de dos recibos de impuestos municipales a su nombre en el turismo Volkswagen Caddy ....YGH, utilizado por los acusados y en el que también se intervino sustancia estupefaciente .

De donde concluye que tal variedad y consistencia de fuentes probatorias de cargo permiten considerar destruida la presunción constitucional de inocencia que amparaba al recurrente y determinan la desestimación del motivo; mientras que la subjetiva versión del recurrente en nada permite tildar la argumentación de la resolución recurrida falta de racional motivación o con ausencia de criterios lógicos.

El motivo se desestima.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de de desestimación del recurso, las costas procesales se impondrán al recurrente; y en caso de estimación se declararán de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Luis, contra la sentencia nº 16/2019, de 26 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia núm. 145/2019 de 30 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 85/2018; resolución que casamos y anulamos; ello con declaración de oficio de las costas causadas con su recurso

  2. DESESTIMAR el recurso adhesivo formulado por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia nº 16/2019, de 26 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia núm. 145/2019 de 30 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 85/2018; ello con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10134/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10134/2020, interpuesto D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª Sonia Martínez Serrano bajo la dirección letrada de D. José Manuel Yepes Rodríguez y D. Ángel Daniel representado por la Procuradora Dª Inés Guevara Romero bajo la dirección letrada de D. Guillermo Ruiz Bernal contra la sentencia núm. 16/2019 dictada en el Recurso de Apelación num. 12/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de diciembre de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 145/2019 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Rollo de Sala núm. 85/2018; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el tercer fundamento de nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la agravante de reincidencia estimada para Juan Luis; en cuya consecuencia el marco punitivo imponible por el delito objeto de condena, contra la salud pública en relación a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (369.5ª en relación con el art. 368, párrafo primero, alternativa inicial), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, discurre de seis años y un día a nueve años de prisión y multa del tanto del valor de la droga, 330.855 euros, al cuádruplo, 1.323.423 euros; donde hemos de proyectar lo parámetros valorativos de gravedad del hecho y personalidad del acusado utilizados en la sentencia recurrida; donde la única diferencia con los otros dos acusados, es la condena anterior, que si bien no posibilita la agravación específica de reincidencia, sí determina en cuanto se trata de condena precisamente por tráfico de drogas, un hecho negativo en su personalidad, que determina un ligero incremento sobre el umbral mínimo: seis años y seis meses de prisión y multa en cifra aproximada al tanto y mitad, 500.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos a Juan Luis, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 369.1, circunstancia 5ª (notoria importancia) en relación al artículo 368 párrafo 1º (sustancias o productos que causen grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 euros; así como al abono de las costas procesales en la proporción que corresponda.

  2. Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, decomiso incluido, en cuanto no resulten afectados por la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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