SAP Madrid 556/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2021
Fecha17 Noviembre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / PMA83

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0006511

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2079/2021

Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 438/2019

Apelante: DON Eulalio

Procurador DON DAVID PLAZA BUQUERIN

Letrado DON ANTONIO GUIJARRO PUENTE

Apelado: DOÑA Clemencia y MINISTERIO FISCAL

Procurador DOÑA LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

SENTENCIA Nº 556/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Francisco Javier Martínez Derqui (Ponente)

D. Javier María Calderón González

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 438/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante DON Eulalio representado por el Procurador DON DAVID PLAZA BUQUERIN y defendido por el Letrado DON ANTONIO GUIJARRO PUENTE y como apelada DOÑA Clemencia representada por la Procuradora DOÑA LUCIA

VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 21 de junio de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Son hechos probados y así se declaran que sobre las 20:00 horas del día 2/10/18 el acusado, Eulalio, mayor de edad, con NIE NUM000 con antecedentes penales a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Clemencia, cuando ambos se encontraban en las inmediaciones del HOSPITAL000 de DIRECCION000 en la CALLE000 de dicha localidad en el curso de la misma, con intención de menoscabar su integridad física, le agredió pegándole en la cara empujándola por el pecho y dándole una patada en la pierna además de pillarle la mano derecha con la puerta de coche.

Como consecuencia de dicha agresión la perjudicada sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días no impeditivos y quedándole secuelas consistentes en pequeñas cicatrices constitutivas de perjuicio estético ligero".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y un día y prohibición de aproximarse a Clemencia a menos de 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a la perjudicada con la cantidad de 500 € por lesiones y 810 € por secuelas, con los intereses legales del artículo 576 LEC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalio, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 13 de septiembre de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y por diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2021 se señaló para la deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2021, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso en el que se solicita la revocación de la sentencia dictada en que las declaraciones de ambos implicados, acusado y víctima, debieron haber sido valoradas conforme a los mismos parámetros, y que respecto del de la víctima concurrirían motivos espurios que impedirían que pudiera ser valorada como prueba de cargo, como son las amenazas previas por interponer denuncias por violencia en el ámbito familiar y la actitud agresiva al enterarse de que el acusado había accedido al hospital para preguntar si había acabado el curso; efectuaba su propia valoración de la testif‌ical practicada en la vista y de la documental referida al resultado lesivo causado; y consideraba f‌inalmente que el hecho de que le pillara la mano con la puerta del coche no suponía que fuera realizado con la intención de menoscabar la integridad física de la perjudicada, sino que dicho cierre se hizo sin darse cuenta de que la víctima tenía su mano apoyada en la puerta del vehículo

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar que la sentencia era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debía ser conf‌irmada con

desestimación del recurso contra la misma formulado; que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, y el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto; que el principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado, y es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas; que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal; y que en el presente caso, en el fundamento de derecho segundo se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario, declaraciones de ambas partes, y en particular la declaración de la perjudicada, contextualizando los hechos y exponiendo su versión corroborada por el resto de la prueba practicada, en particular el informe de asistencia informe forense posterior en los que objetivan lesiones compatibles con el mecanismo de producción, así como por las testif‌icales practicadas que vienen a conf‌irmar en parte el testimonio de la perjudicada, por todo lo cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso y se conf‌irmara la sentencia recurrida.

La acusación particular se opuso al recurso interpuesto alegando que la declaración de la víctima era totalmente coherente con las lesiones sufridas acreditadas por los servicios médicos y con lo manifestado en el momento de los hechos por los testigos, tal como ratif‌icaron en el acto del juicio oral; reiteraba que la declaración de los testigos consolidaba la versión de los hechos efectuada por la perjudicada y que la diversas declaraciones del investigado eran incongruentes, solicitando f‌inalmente que se ratif‌icara la sentencia condenatoria del acusado.

SEGUNDO

Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se conf‌igura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y...

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