STS 996/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución996/2020
Fecha11 Noviembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3247/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 996/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario representado y asistido por el letrado D. Ferran Rosell Güeto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 1792/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, en autos nº 21/2017, seguidos a instancias de D. Mario contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Nylstar Sau sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa NYLSTAR, S.L. representada y asistida por el letrado D. Ricardo Gil Murillo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mario contra el SPEE y Nylstar S.A.U. y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"ÚNICO. La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada mediante un contrato a tiempo parcial, equivalente al 15% de la jornada ordinaria, en situación de jubilación parcial en el marco del acuerdo colectivo entre la empresa y los trabajadores de 25 de marzo de 2012. La parte demandante accedió a la situación de jubilación parcial mediante contrato de 17 de febrero de 2014, al cumplir la edad de 61 años y hasta cumplir la edad de 65 años. Pasó a percibir la prestación contributiva de jubilación por el 85% de la jornada restante.

El trabajador y la empresa llegaron a un acuerdo por el que el trabajador acumularía la prestación efectiva de servicios del 15% de la jornada por jubilación parcial en los 131 días laborales posteriores, hasta el 28 de junio de 2014 y la empresa mantendría de alta al trabajador, abonado las cotizaciones y el salario correspondientes al 15% de la jornada durante todo el tiempo que duraría la jubilación parcial (hasta alcanzar los 65 años y con posterioridad al 28 de junio de 2014).

El 2 de agosto de 2016 la representación de los trabajadores y la empresa alcanzaron un acuerdo de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla (incluido el demandante), conforme al art. 47 del ET, desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. La medida fue comunicada a la Autoridad Laboral el 4 de agosto de 2016. La negociación se hizo con la mediación de la Inspección de Trabajo. El acuerdo no fue impugnado por el Sepe. Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, la empresa ha abonado mensualmente al trabajador la prorrata de las pagas extras.

La parte demandante presentó solicitud de prestación por desempleo de 17 de agosto de 2016. El Sepe desestimó la reanudación de la prestación de desempleo por resolución de 17 de octubre de 2016, que damos por reproducida. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada. (Documental obrante en folios 29 a 209)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Mario formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona en fecha 22 de novembre de 2017, recaída en les actuaciones 21/2017, en virtut de demanda deducida por dicho recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa NYLSTAR, SAU en reclamación por desempleo, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución judicial. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de D. Mario interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 12 de abril de 2013, rec. suplicación 385/2013.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 01/06/2018, (rec. 1792/2018), que desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había validado la Resolución del SPEE denegatoria de la prestación por desempleo interesada por el demandante.

La sentencia recurrida, del Pleno de la Sala, confirma el criterio previo aplicado en un caso idéntico al presente ( STSJ de Cataluña, 31-10-2017, rec. 4587/2017). Considera la sentencia recurrida que no puede reconocerse la prestación por desempleo solicitada ante la inexistencia de situación legal de desempleo al no haber prestación efectiva de trabajo del demandante durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo vía ERTE acordado (15 de agosto de 2016 a 31 de diciembre de 2016). El demandante es beneficiario de una pensión de jubilación parcial desde el año 2012, con una jornada reducida del 15% concentrada durante el inicio del periodo de jubilación parcial, si bien con el salario prorrateado mensualmente durante todo el periodo de duración de la jubilación parcial. Aunque durante el periodo del ERTE el empresario haya dejado de abonar al demandante su salario mensual prorrateado (salvo pagas extras prorrateadas), eso no implica la existencia de situación legal de desempleo ante la inexistencia durante dicho periodo del ERTE de prestación efectiva de trabajo objeto de suspensión. Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de la eventual reclamación salarial por parte del trabajador al empresario.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, designando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12/04/2013, (rec. 385/2013), que plantea una cuestión idéntica a la debatida por la sentencia impugnada y con unos hechos probados similares.

El demandante en el caso de la referencial, había pasado el 1 de mayo de 2010 a la situación de jubilación parcial con un 85% de pensión, permaneciendo en la empresa el 15% de jornada restante, para lo cual las partes firmaron un contrato de duración determinada desde el 1 de agosto al 18 de septiembre de cada año y vigencia entre el 1 de mayo de 2010 y el 20 de abril de 2012. La Autoridad laboral autorizó el ERE presentado por la empresa el 30 de septiembre de 2011 para extinción y suspensión de contratos, quedando incluido el actor entre los trabajadores afectados por la suspensión con efectos del 9 de noviembre de 2011. El SPEE le denegó la prestación de desempleo alegando que "no se halla Ud. dentro del periodo efectivo de prestación de servicios en la misma". El actor percibe durante todo el año el salario correspondiente al 15% de jornada y la empresa cotiza mensualmente por esas cantidades. La sentencia de contraste desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y confirma el reconocimiento del derecho a las prestación declarado en la instancia. Se remite a la disposición adicional 3ª del RD 1131/2002, relativa a las cotizaciones de los trabajadores contratados a tiempo parcial con trabajo concentrado en periodos inferiores a los de alta, que supone para la Sala que si el actor tiene una relación laboral indefinida a tiempo parcial, la situación legal de desempleo se acreditará en los términos del art. 208.1, 2 o 3 LGSS, es decir por la extinción, suspensión o reducción de la jornada laboral. Y como el actor acredita que su relación laboral se ha suspendido, procede reconocer el derecho a percibir la prestación por desempleo.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Ha de estimarse que concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste exigida por el artículo 219.1 LRJS.

    Se trata de determinar si los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación parcial y con una jornada reducida concentrada en un determinado periodo temporal, aunque con el salario fraccionado y prorrateado mensualmente a lo largo del entero periodo de jubilación parcial, pueden o no ser beneficiarios de la prestación por desempleo en caso de verse afectados por un ERTE proyectado sobre un intervalo temporal sin prestación efectiva de trabajo por parte de los trabajadores en situación de jubilación parcial, lógicamente en caso de dejar el empresario de abonar el salario mensual prorrateado durante el periodo del ERTE en el que se hubiera incluido al trabajador en situación de jubilación parcial. Pues bien, mientras la sentencia recurrida no reconoce el derecho a la prestación de desempleo, la sentencia de contraste sí lo reconoce.

    A la vista de ello forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. - La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

TERCERO

1.- El recurrente denuncia vulneración del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 267 de la LGSS.

Señala que el Tribunal Supremo ha reconocido la legalidad de la práctica de la acumulación de jornadas el primer día del año por parte de los jubilados parciales, habiéndolo reconocido también el INSS en consulta vinculante.

El artículo 47 del ET posibilita a las empresas que puedan tomar medidas de ahorro cuando se producen situaciones coyunturales, pudiendo proceder a la suspensión de los contratos. Razona que no es posible discutir la inexistencia de la suspensión del contrato de trabajo, ex artículo 47 ET, en el trámite individual del trabajador afectado por las prestaciones de desempleo, no constando que el SPEE haya presentado demanda contra el acuerdo de suspensión colectiva de relaciones laborales, habiendo sido incluido el hoy recurrente en la lista de afectados sin oposición por parte del SPEE.

Señala que la prestación de desempleo cubre los salarios del trabajador dejados de percibir cuando deja de prestar servicios pero también cubre los salarios dejados de percibir cuando no tiene obligación de prestar servicios, como ocurre en periodos de descanso semanal o de vacaciones.

  1. - Conforme al artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social:

    "1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando se suspenda el contrato:

    1. Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.

    2. Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

    Por otro lado, el artículo 45 del ET que regula las causas y efectos de la suspensión del contrato, dispone en el apartado 2 que: "La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo"

  2. - Cabe pues examinar si el recurrente tenía suspendido el contrato de trabajo y por dicho motivo tenía derecho a percibir prestaciones de desempleo.

    Atendiendo a las peculiares circunstancias que concurren en el asunto examinado:

    - El recurrente prestaba servicios para la empresa demandada mediante un contrato a tiempo parcial, equivalente al 15% de la jornada ordinaria, encontrándose en situación de jubilación parcial desde el 17 de febrero de 2014, al cumplir la edad de 61 años y hasta cumplir la edad de 65 años.

    - Desde dicha fecha pasó a percibir la prestación de jubilación parcial en cuantía del 85%.

    - Acumuló la prestación efectiva de servicios del 15% de la jornada en los 131 días laborales posteriores, hasta el 28 de junio de 2014.

    - La empresa le pagaba el salario, así como las cotizaciones, correspondientes al 15% de la jornada durante todo el tiempo que durara la jubilación parcial -hasta alcanzar los 65 años- a pesar de que ya había realizado la totalidad de la prestación de sus servicios.

    - El 2 de agosto de 2016 la representación de los trabajadores y la empresa alcanzaron un acuerdo de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla (incluido el demandante), conforme al art. 47 del ET , desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

    Del examen de dichos datos se colige que no se produjo la suspensión del contrato de trabajo del recurrente en el periodo de 15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. En efecto, en ese periodo el demandante no estaba trabajando, ni tenía que hacerlo, ya que había cumplido con la prestación de servicios derivada de su contrato a tiempo parcial, lo que realizó en los 131 días siguientes al acceso a la jubilación parcial - el 17 de febrero de 2014- no siéndole exigible la prestación de servicios. Lo que sucede es que la empresa no retribuyó inmediatamente los servicios prestados, sino que su pago se iba realizando mensualmente, al igual que la cotización a la Seguridad Social. Dicha circunstancia supuso que al acordarse la suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa, al incluirse por error al recurrente, la empresa dejó de abonar los salarios que le adeudaba por un trabajo que ya había sido realizado, entendiendo que la suspensión de los contratos de la plantilla alcanzaba al actor y eximía a la empresa del abono de salarios.

    Como señala esta Sala en supuesto sustancialmente idéntico (RCUD. 3375/2018), con remisión a sentencia anterior de 6 de julio de 2020, recurso número 941/2018, no estamos ante la situación de desempleo, regulada en el artículo 267 de la LGSS, porque no hay una suspensión del contrato de trabajo. El 15 de agosto de 2016 el trabajador no estaba trabajando ni tenía obligación de hacerlo, ni tampoco durante el periodo hasta el 31 de diciembre de 2016, por la sencilla razón de que había compactado la prestación de sus servicios y en lugar de realizar la prestación mensualmente en un 15% de jornada durante la jubilación parcial -desde el 17 de febrero de 2014, al cumplir la edad de 61 años y hasta cumplir la edad de 65 años- lo hizo realizando jornada completa en los 131 días laborables siguientes al inicio de la jubilación parcial. Por lo tanto no tiene derecho a percibir prestación de desempleo sin perjuicio del derecho que le pudiera asistir a percibir de la empresa el salario no abonado durante el periodo de 15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

  3. - Procede por todo lo razonado, siguiendo lo resuelto por esta Sala en los referidos precedentes, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferrán Rosell Güeto, en representación de D. Mario.

CUARTO

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferrán Rosell Güeto, en representación de D. Mario, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso número 1792/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona el 22 de noviembre de 2017, autos número 21/2017. En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la imposición de costas .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferrán Rosell Güeto, en representación de D. Mario, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso número 1792/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona el 22 de noviembre de 2017, autos número 21/2017, seguidos a instancia de D. Mario contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y NYLSTAR SAU sobre Prestación de desempleo.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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