SAN, 12 de Mayo de 2021

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1907
Número de Recurso1138/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001138 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08750/2018

Demandante: REVELATION TV EUROPE S.L.

Procurador: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Letrado: ROCIO MORE NO GARCIA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1138/2018, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de REVELATION TV EUROPE S.L ., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 31 de mayo de 2018 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 8 de octubre de 2018, contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de 31 de mayo de 2018, que impuso a la recurrente una sanción de 6.000 euros, por el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.2 de la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso, la recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado el 13 de febrero de 2019, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala que se anule la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante Auto de 25 de octubre de 2019, fue recibido el proceso a prueba, y una vez presentados los correspondientes escritos de Conclusiones por las partes, se declararon conclusas las actuaciones quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que tuvo lugar el 27 de abril del presente, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada, Dª María Felisa Atienza Rodríguez, quien expresa el criterio de la Sala.

FU NDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad REVELATION TV EUROPE S.L., la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 31 de mayo de 2018, que resuelve:

"PRIMERO . - Declarar responsable directa a REVELATION TV EUROPE, S. L. de la comisión de una infracción administrativa de carácter leve, tipif‌icada en el artículo 59.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la misma Ley 7/2010, en relación a los contenidos y comentarios, que podrían ser considerados como atentatorios contra la dignidad del colectivo homosexual y transgénero, producidos durante la emisión del programa "RMornings", emitido el día 11 de septiembre de 2017, entre las 11:54:01 horas y las 12:06:31 horas (horario del Reino Unido), en su canal de televisión "REVELATION TV".

SEGUNDO

Imponer a REVELATION TV EUROPE, S. L. una multa por importe de 6.000 € (seis mil euros), en aplicación del artículo 60.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual ."

La resolución combatida fundamenta la imposición de la sanción, en síntesis, en que no existe un derecho absoluto a la libertad ideológica y de expresión, invocando la STC 214/1991, de 11 de noviembre, y que, aunque el programa denunciado incluya vejatorias o degradantes hacia determinadas personas por razón de su orientación o diversidad sexual o identidad de género, no se incita de forma manif‌iesta y explicita al odio de dichos colectivos por parte de la cadena titular del programa, por lo que calif‌ica la sanción como leve.

En cuanto a la cuantif‌icación de la sanción, se tienen en cuenta circunstancias atenuantes como la reducida audiencia del canal, así como la escasa duración de la sección controvertida (12 minutos) y reducidos perjuicios así como que es la primera vez que se sanciona a dicho prestador del servicio de comunicación audiovisual.

SEGUNDO

La recurrente discrepa del contenido de dicha resolución por considerar que la conducta sancionada no es típica, pues no se infringe el art. 4.2 de la LGCA. En segundo término, considera que el Canal Televisivo no seria responsable por manifestaciones vertidas en vivo y en directo por un invitado. En tercer lugar, denuncia la nulidad de la resolución por vulneración de las garantías del procedimiento.

Se relata en la demanda que la sanción impuesta se produce como consecuencia de comentarios vertidos por un Pastor cristiano en un programa televisivo en el cual dicho Pastor, al hilo de una controversia surgida en Reino Unido, donde unos padres demandaron al Colegio (cristiano) donde iban sus hijos pequeños, por permitir que un compañero de clase, de solo 6 años de edad, acudiese al centro vestido como una niña, puso de manif‌iesto su criterio contrario al hecho de que, con tal conducta, se animase a niños pequeños (de 6 años) a abrazar la transexualidad, ya que, a su juicio, con tan poca edad, los niños no tienen conciencia de su sexualidad y podrían ser manipulados. Considera que tal opinión, que se vierte, sin ninguna incitación al odio, ni con intención de discriminar a ningún colectivo, es una opinión perfectamente defendible, tan válida y respetable como la contraria. Y por ello reitera que la conducta sancionada no es típica.

Insiste la recurrente en que nada de lo que se dijo por el pastor en el programa puede considerarse irrespetuoso con la dignidad humana, ni contrario a los valores constitucionales. Tampoco dice en ningún momento el tertuliano que ser homosexual o transexual sea algo negativo, ni que haya que discriminar al colectivo LGTBI. Manif‌iesta que en ningún momento faltó por el pastor al respeto al colectivo de personas LGTBI, y de hecho, en el programa, ni siquiera se debatió respecto a la homosexualidad o transexualidad en sí. Tampoco se ha discriminado o incitado a la discriminación de dicho colectivo. Sólo se debatió sobre si un niño de seis años debía o no ser animado a abrazar la transexualidad a edad tan temprana. Y el propio pastor dijo que cuando fuese mayor el niño podría decidir libremente si quería o no ser transexual, pero que con 6 años no tenía aún criterio para decidir tan importante cuestión.

Opina la recurrente que se la ha sancionado no por lo que "dijo" el tantas veces mencionado Pastor invitado en su canal televisivo, sino por lo que una persona (la que presentó la queja que dió lugar al expediente) interpretó maliciosamente en sus palabra s . Y se atendió a la literalidad de dicha queja sin contrastarla con lo verdaderamente af‌irmado por el tantas veces mencionado Pastor.

Por lo demás, entiende que las menciones a los avances legislativos en materia de reconocimiento de la diversidad sexual que se contienen en los dos últimos párrafos de la página 13 de la resolución, aunque ilustrativos de la voluntad de los poderes públicos de reconocer la igualdad de trato y no discriminación de dichos colectivos, nada tiene que ver con lo que se enjuicia, ya que en ningún momento se vejó o discriminó en el programa a los colectivos LGTBI. También resulta innecesaria, y sesgada, a su juicio, cuanto se expone en la página 14 de la Resolución, ya que, el canal televisivo, aun siendo un canal religioso, no ha "violado ningún derecho humano", porque, insiste, en el caso que nos ocupa, no se prof‌iere ningún ataque, ningún insulto, ninguna vejación, a ningún colectivo LGTBI, ya que ni siquiera se debatió en el programa a favor o en contra de la homosexualidad/transexualidad, como queda acreditado de la lectura del contenido del programa televisivo y de la propia Resolución recurrida. Solo se comentaba la noticia del niño inglés y la repercusión mediática en Reino Unido.

En segundo lugar, considera que tratándose de comentarios vertidos en vivo y en directo por un Pastor invitado al programa, no puede imputarse al canal una conducta sancionable, ya que no tiene el control sobre lo que el tertuliano iba a decir.

Se denuncia asimismo en la demanda, la nulidad del procedimiento porque no se ha producido la necesaria separación entre la fase instructora y la sancionadora, pues el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y las actuaciones de información previa se han efectuado por las mismas personas que han dictado la resolución sancionadora.

El Representante de la Administración se opone a la estimación del recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución combatida que considera acorde a Derecho.

TERCERO

Como ya hemos adelantado, la imposición de la sanción que se recurre ha sido por una presunta infracción del art. 4.2 de la LGCA, que establece lo siguiente:

" 2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia...

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