ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:9853A
Número de Recurso1885/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1885/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1885/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 711/2017 seguido a instancia de D.ª Violeta contra el Ayuntamiento de Coín, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Fernández-Burgos Ramírez en nombre y representación del Ayuntamiento de Coín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de marzo de 2019 (R. 1754/2018)-, con revocación de la de instancia y estimando la demanda, deja sin efecto la sanción de 8 meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta a la actora por el Ayuntamiento de Coín.

La actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 20 de abril de 2009 con la categoría de arquitecto técnico.

Tras incoarse expediente disciplinario, que se comunicó al comité de empresa y a la sección sindical, mediante decreto de 7 de julio de 2017 de la Alcaldía se impuso a la actora una sanción muy grave de 8 meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 46.3.5 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Coín.

Se imputa a la actora la remisión de una nota interna el 31 de marzo de 2017 a un concejal y a un compañero de trabajo del siguiente tenor literal: "Buenos días he podido comprobar en el expediente de referencia que parece ser que otro técnico se va a ocupar de la tramitación del expediente de la solicitud del informe sanitario de las captaciones de agua y por tanto del expediente completo de la concesión. Podía parecer que lo adecuado hubiera sido que se me informara, lamento mucho por ti Sr. Concejal que no tengas estampitas que intercambiar conmigo; expresión que utilizas para hablar de la relación que tienes con otro técnico. En los tiempos en los que estamos creo que no funcionan estas tácticas de desgaste personal, los trabajadores de este Servicio podemos presumir de que lo que antes, gracias a los informes de los responsables directos del Servicio, iba a ser una privatización por ser antieconómico, hoy sea rentable en todos los aspectos, no solo económico sino de gestión; gracias entre otras cosas a no tener estampitas que intercambiar y poder aplicar, como es nuestra obligación la Ley lo mejor que sabemos, aún teniendo que aguantar presiones por encima de lo que es justo e incluso legal. Bien, tengo muchas más tareas. Suerte con la gestión".

Asimismo, se imputa que ese mismo día y al mismo concejal, le remitió dos mensajes de Wassap con el siguiente contenido: "Buenos días de nuevo, decirte que lamento profundamente el espectáculo ofensivo de esta mañana. Supongo que lo de esta mañana ha sido una demostración de que se valora más al funcionario corrupto, que firma lo que le ponéis por delante, ante el trabajador honesto que cumple con su obligación; incluso más allá de lo que se le paga. Celso a un trabajador no se le puede humillar de esa manera, aparte de injusto es ilegal. Ya me conoces y sabrás que con esta táctica no me puedes presionar para que actúe fuera de lo que dice la ley. Creo que deberías reflexionar sobre lo que estás haciendo, si insistes en humillarme de esta manera nos tendremos que ver en los tribunales que decidirán si yo por no firmar lo que otros puedo estar sometida a este acoso continuo". "Esto también se pasa, la agenda de nuestra vida dice mucho de lo que somos. Afortunadamente la mía sigue llena y limpia".

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, considera que las expresiones vertidas por la actora no constituyen una falta muy grave de malos tratos de palabra a superiores y compañeros, encontrándose amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso y seleccionando a requerimiento de la Sala la dictada por el Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 (R. 254/2011). En esta resolución, recaída en un recurso de casación ordinaria, se ventila un proceso de tutela de la libertad sindical y el derecho de huelga, en el que la parte actora, COMFIA-CCOO, interesaba que se declarara que el comunicado emitido en fecha 31 de marzo de 2011 por del Consejero Delegado de Grupo TECNOCOM a todos los trabajadores en horas previas a la huelga, haciendo referencia a que las consecuencias de un día de huelga serían gravísimas, al suponer la cancelación de algún contrato y el correspondiente despido de las personas involucradas, vulneró el derecho de huelga. La sentencia recurrida estimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por el Tribunal Supremo.

Consta que el 2 de diciembre de 2009 se constituyó en Madrid la comisión deliberadora del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Tecnocom para el año 2010, integrada por representantes de la empresa y de los sindicatos CC.OO., UGT y CGT. Durante el año 2010 se celebraron diversas reuniones de la Mesa negociadora, siendo la última de ellas el 16-12-2010. La representación sindical de la Mesa negociadora publicó el 8-2-2011 un comunicado anunciando diversas medidas de presión. Por la representación sindical se instó convocatoria de huelga en todos los centros de las empresas, según un calendario de paros parciales, que se iniciaba el 10-3-2011. El día 31-3-2011, por la tarde, el consejero delegado del Grupo Tecnocom remitió a todos los trabajadores, un extenso correo electrónico.

Esta Sala IV, una vez descartada la revisión del relato histórico, remite a lo indicado en SSTC 123/1992 y 1434/2000, concluyendo que la libertad de expresión no es ilimitada, debe respetar derechos de los demás, ejercitarse conforme a exigencias buena fe y matizada con condicionamientos mutuos impuestos por relación de trabajo, lo que afecta tanto a trabajadores como a empresa. Y en el caso concreto debe analizarse el contenido del correo electrónico remitido por un máximo representante del grupo empresarial a todos los trabajadores el día antes de la huelga convocada, advirtiéndoles, entre otros varios extremos, que de aceptar las exigencias de los sindicatos "haría que los bancos cancelaran las pólizas de crédito" lo que haría inviable la compañía, que la huelga "supondrá la cancelación de algún contrato, y el correspondiente despido de las personas involucradas", que "si mañana la huelga tiene seguimiento, es del todo seguro que alguno (o algunos) de nuestros clientes decidirá buscar otro proveedor para sus servicios, y también lo es que eso nos obligará a tomar medidas traumáticas, como el despido de las personas dedicadas a la prestación de dichos servicios. Eso no es una amenaza sino tan solo es el adelanto de lo que va a ocurrir si la huelga es secundada" y que "La primera opción es asumir las consecuencias de las huelgas. La segunda es aceptar la imposición de los sindicatos, y llevar la Compañía a pérdidas. Las consecuencias de la primera decisión, es decir, asumir el calendario de huelgas, tendría como efecto inmediato la cancelación de contratos de servicio por parte de algunos de nuestros clientes. Cuando eso se produzca, y creedme, se producirá seguro (algunos nos amenazaron en el paro de hace unos días), tendremos que despedir a todas las personas que prestan servicio en el contrato, y además a una parte de las que prestan soporte para esos clientes. Esto es un hecho seguro, cierto e innegociable". De donde concluye la Sala que, aunque fueran ciertos los esfuerzos empresariales por el adecuado mantenimiento de la empresa y de los puestos de trabajos en las mejores condiciones, en el cuestionado escrito empresarial se vierten claras y serias afirmaciones de que de secundarse la huelga e incidir ella en la posterior conducta de bancos y clientes se producirán despidos ("un hecho seguro, cierto e innegociable"), no solo de las "personas involucradas", sino también de las "personas que prestan servicio en el contrato, y además a una parte de las que prestan soporte para esos clientes". A juicio de la Sala, ello comporta una advertencia o amenaza real y seria dirigida no solamente a quienes de manera directa o indirecta pretendieran ejercitar el derecho de huelga siguiendo las consignas sindicales ejerciendo presión sobre ellos sino incluso dirigida a los trabajadores en general de la empresa para que ejerzan presión sobre sus compañeros que pudieran ejercitar el derecho de huelga, lo que le convierte en un acto empresarial totalmente desproporcionado tanto con respecto a las actuaciones sindicales en el conflicto como con relación a la compatibilidad del pretendido derecho de libertad de expresión con el normal ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas y los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en el caso de autos se sanciona a la actora por malos tratos de palabra a superiores y compañeros, con base a unas comunicaciones en las que se muestra crítica con la forma de tramitarse un expediente concreto y se queja por no habérsele hecho partícipe en la gestión de una determinada concesión, pero sin llegar al insulto. Y la sala entiende que la conducta de la actora se encuentra amparada por la libertad de expresión. Nada similar consta en la sentencia de contraste, recaída en un proceso de tutela de derechos fundamentales y en la que consta que el máximo responsable de la empresa, el día anterior al primero de la huelga convocada, remite un comunicado a todos los trabajadores con contenido enormemente amplio y en el que se incluyen advertencias y amenazas dirigidas a quienes de manera directa o indirecta pretendieran ejercitar el derecho de huelga y también en general a los trabajadores de la empresa para que ejerzan presión sobre los compañeros que pudieran ejercitar el derecho de huelga. Y esta sala concluye que esta actuación no puede entenderse amparada por el derecho a la libertad de expresión al resultar incompatible con el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Fernández- Burgos Ramírez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Coín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1754/2018, interpuesto por D.ª Violeta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 711/2017 seguido a instancia de D.ª Violeta contra el Ayuntamiento de Coín, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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