ATS 771/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:10009A
Número de Recurso1669/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución771/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 771/2020

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1669/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCION 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1669/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 771/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, en los autos con referencia rollo de Sala nº 6002/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 1/2015, en la que se condenaba a Hernan como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, y de un delito de maltrato familiar habitual del art. 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primero, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la víctima por tiempo de ocho años, además de la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años; y, por el segundo, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la víctima por tiempo de cuatro años. Todo ello, además del abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Hernan deberá indemnizar a Santiaga. en la cantidad de 10.200 euros, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Alós García Ortega, actuando en representación de Hernan, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; 2) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española; 3) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; y 4) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Santiaga., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María López-Herrera Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza la recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

Los motivos segundo y tercero se formulan, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. En el desarrollo de ambos motivos, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la denunciante y a dos informes periciales que no reúnen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para enervar su derecho a la presunción de inocencia, no habiéndose realizado ninguna prueba para la determinación del grado de credibilidad del relato de aquélla.

    Denuncia que no se han tenido en consideración las pruebas de descargo practicadas, singularmente la prueba documental, esencial para valorar la credibilidad de la víctima.

    Alega que no existe prueba documental que acredite que la denunciante haya necesitado o seguido tratamiento alguno para superar la supuesta situación de dependencia emocional y el maltrato sufrido y que tampoco se han objetivado lesiones, más allá de la equimosis, capaces de acreditar la realidad de la agresión sexual.

  2. Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan, en síntesis, que Hernan, nacido en 1966, y Santiaga., nacida en 1981, iniciaron a finales de 2006 una relación de pareja que, casi de inmediato, les llevó a convivir, convivencia a la que incorporaron tanto al hijo de Santiaga., llamado Teodulfo., como a la hija de Hernan, llamada Dulce., ambos menores de edad, habiendo residido en distintos domicilios de DIRECCION000 y DIRECCION001.

    Casi desde el primero momento, Hernan, sirviéndose de la diferencia de edad y el estado especialmente vulnerable de Santiaga. tras la ruptura cercana de un matrimonio anterior, trató de controlar todos los aspectos de la vida en común y de la propia Santiaga., para lo que se servía tanto de continuas desvalorizaciones y vejaciones -como repetirle que tenía las "tetas" caídas, que era una "canija", que no servía para nada, que ningún hombre la iba a querer o que era una "puta"- como de veladas insinuaciones, tales como que si ella se marchaba, él se autolesionaría y la denunciaría culpándola, e incluso explícitas amenazas de buscarla y matarla.

    De este modo, Hernan fue consolidando un clima de absoluta dominación y control sobre su pareja, anulando su capacidad de decisión, llegando a decidir qué ropa habría de ponerse ella o qué debía comer, llegando a ser él quien la maquillaba, gritándole de forma continua, controlando la factura de su teléfono móvil para ver quién llamaba, imponiéndole horarios para levantarse o para comer y limitando sus contactos con su propio padre u otros familiares, culpabilizándola a ella de la mala racha de la relación hasta el punto de que, tras cada incidente, la enviaba a su cuarto a "reflexionar" sobre lo que ella había hecho para merecer lo que le hacía; también hacía gala Hernan de unos celos infundados que le llevaban a impedir que Santiaga. saliera sola, llamándola "puta" si la veía hablando con alguien e incluso manteniéndose en contacto con ella continuamente mediante el teléfono móvil cuando ella salía a comprar; ello no era obstáculo para que Hernan saliera del domicilio cuando le venía en gana, sin dar explicación alguna, aprovechando para ello los horarios que, por coincidir con las comidas o el sueño de los menores, sabía que Santiaga. no podría abandonar la vivienda; para evitar cualquier reacción de Santiaga., Hernan no dudaba en comentar ante ella que sabía cómo pegar a una mujer sin dejar marcas o que para matar a alguien no hacía falta mancharse las manos pues podía contratarse a alguien mientras se buscaba una coartada. Y en toda esta dinámica, Hernan no dudaba en recurrir a la violencia física ante la mínima resistencia de Santiaga., llegando a sujetarla por los brazos o empujarla cuando entendía que ella había incumplido alguna de sus reglas, asegurándose siempre de que no estuvieran presentes los menores cuando esto ocurría. Y aunque los ingresos económicos procedían en su mayor parte de Santiaga., Hernan era el único que tomaba decisiones sobre los gastos familiares.

    Hernan se aseguraba de que Santiaga. no contara lo que ocurría a nadie de su entorno, diciéndole que si lo hiciera él los mataría, llegando a decirle que tenía una pistola que guardaba fuera de casa.

    En febrero de 2008, residiendo todavía en DIRECCION001, Santiaga. formuló ya una denuncia ante la Guardia Civil, relatando haber sido agredida por Hernan, si bien posteriormente afirmó ante el Juez y el médico forense que los hematomas que presentaba obedecían a una enfermedad de la sangre, pese a lo cual se acordó una medida cautelar de alejamiento; llegado el juicio, Santiaga. se acogió a su derecho a no declarar y se dictó sentencia absolutoria.

    En ese contexto de control y violencia, sobre las 4:00 horas del día 12 de julio de 2013 y en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Sevilla), Hernan llegó a la vivienda en estado de embriaguez y, movido por el ánimo de satisfacer sus libidinosos deseos, subió al dormitorio donde se encontraba su pareja Santiaga., la cual trató de hacerse la dormida pese a encontrarse despierta; Hernan, tras cerrar la puerta, se desnudó y se puso en el lateral de la cama, delante de ella, cogiéndole las manos a fin de que le tocara sus genitales, los cuales acercó a la boca de Santiaga., que se apartó, dándose la vuelta en la cama, momento en que Hernan se puso encima de Santiaga., apoyando sus rodillas en los hombros de ella y atrapándole la cabeza, de modo que no pudiera moverla, con el objetivo de que le hiciese una felación, a lo que ella nuevamente se negó.

    A continuación, y pese a que Santiaga. gritaba que la dejara en paz, la agarró del brazo y, bajando las escaleras del comedor, la llevó hasta la terraza de la vivienda para, a continuación, tumbarla en una mesa que allí había, no sin antes extender sobre ella un mantel, para obligarla a mantener relaciones sexuales, procediendo a quitarle de un tirón la parte de abajo del pijama que ella vestía; como quiera que Santiaga. se seguía negando a cualquier contacto sexual, y ante el temor de que alguien pudiera escucharlos, Hernan volvió a meter a Santiaga. en el interior de la vivienda, cerrando la puerta de la terraza y conectando el aire acondicionado, sentándola a continuación por la fuerza en el sofá del comedor justo encima de él, y pese a que Santiaga. se resistía e intentaba zafarse echándole hacia atrás, Hernan la sujetó fuertemente de las caderas y también del pelo, hasta que consiguió situarla sobre su pene y penetrarla por vía vaginal.

    Ya a la mañana siguiente, sobre las 15:00 horas y tras volver Hernan al domicilio familiar del que se había ausentado horas antes, se dirigió de nuevo a Santiaga. diciéndole: "eres una puta sin cobrar, solo te quiero para follar, perra, desgraciada, no te va a querer nadie con la cara que tienes", para a continuación cogerla del cuello y tratar de obligarla a hacerle una felación, a lo que ella se negó, desistiendo Hernan de su propósito. Al aparecer el hijo menor de Santiaga. y tratar de interponerse ante Hernan para que no continuara insultando a su madre, Hernan se encaró con el menor alzando la mano.

    Como consecuencia de los hechos ocurridos esa madrugada, Santiaga. sufrió una equimosis en introito vulvar y una crisis de ansiedad que precisaron tratamiento consistente en medicación sintomática (ansiolíticos), de las que tardó en curar 4 días, siendo uno de ellos impeditivo, sin secuelas. Y como consecuencia del trato recibido durante todos esos años, Santiaga. generó también una gran dependencia emocional respecto de Hernan, al punto de que, tras separarse, no sabía realizar por sí misma las actividades más cotidianas, como elegir la ropa para ponerse.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental, corroborada por prueba documental y pericial, y cuyas manifestaciones le merecen plena credibilidad en confrontación con la versión del acusado.

    En concreto, la Audiencia Provincial toma en consideración, principalmente, el testimonio de Santiaga., que fue calificado de plenamente creíble y persistente desde su denuncia inicial, por más que en sus posteriores declaraciones haya podido ir precisando o concretando algunos hechos sólo apuntados en aquella primera y escueta denuncia, lo que, además, se estimó perfectamente explicable ante la situación de dominación (e incluso temor) que llegó a sufrir, por la necesidad de ir superando esos serios condicionantes presentes cuando finalmente se decide a interponer la denuncia e, incluso, por la reiteración de hechos que se sucedieron durante el prolongado tiempo de convivencia. En conclusión, el relato de la denunciante (incluso en la versión dada a los forenses) fue persistente en lo esencial, describiendo el trato dispensado por el que fuera su pareja, como el continuo empleo de violencia verbal y física como forma habitual de relacionarse con ella, la humillación permanente, el aislamiento social impuesto, el atentado violento contra su libertad sexual y el gran temor que todo ello le inspiraba, siendo graves y explícitas las amenazas que recibía, hasta el punto de asumir un rol sumiso de silencio frente a las frecuentes e imprevisibles reacciones violentas del acusado por nimios detalles domésticos.

    Por otra parte, tampoco se estimó que los sentimientos negativos que ésta dejó traslucir en el juicio hacia el acusado gozasen de entidad bastante como para presumir o inferir en sus manifestaciones un motivo espurio capaz de enturbiar su credibilidad. Según expone la Sala, no se trataba de resentimiento o venganza sino más bien una reacción natural, en demanda de una explicación hacia el actuar del acusado e, incluso, de su propia actitud frente a ello, prácticamente inevitable en quien sin duda estaría experimentando tan difíciles momentos personales de afrontamiento y superación de lo vivido.

    Antes bien, el Tribunal subraya que tal exteriorización en el juicio podía interpretarse como claro rasgo de sinceridad y espontaneidad, dado que con los datos objetivos que se extraían del procedimiento no sólo no se atisbaba tal torcida intención sino que incluso permitían intuir un cierto propósito de no perjudicar injustamente a su pareja. Así, se dice, llegó a admitir su estado de embriaguez (capaz de justificar la atenuación apreciada), diciendo que "no la forzó tanto" o que a la mañana siguiente, cuando intentó forzarla de nuevo, desistió ante su negativa e, incluso, reconoció que nunca empleó violencia contra los menores, a salvo en la última ocasión, siendo lo que la hizo reaccionar para poner fin a tan patológica relación.

    Finalmente, la Sala destaca que la verosimilitud del relato de la perjudicada aparece respaldado por la propia coherencia y consistencia intrínseca de su relato, describiendo la progresiva instauración de la violencia por parte del acusado casi desde el comienzo de la relación y cómo esa violencia va aumentando, ante sus eventuales reacciones, siendo principal muestra de ello el incremento del control y violencia tras la breve ruptura producida por la denuncia de DIRECCION001. Todo ello, con un lujo de detalles que para la Sala alejan de su relato cualquier duda de fabulación, por innecesarios para construir un relato imaginario, y que, por ello, refuerzan la credibilidad objetiva del mismo, tratándose de detalles nimios e intrascendentes pero que, por diversas razones, explica que quedaron grabados en su memoria.

    Junto con lo anterior, la Audiencia Provincial hace hincapié en las fuertes y contundentes corroboraciones objetivas que dicho testimonio recibía, singularmente del parte médico y el informe médico forense, expresivos de la lesión sufrida en el introito vulvar, consistente en una equimosis o lesión subcutánea con depósito de sangre extravasada, que descarta su generación espontánea y apunta necesariamente a un origen traumático. Ciertamente, se dice, las forenses señalaron que no sólo puede producirse esta lesión por una agresión sexual, pero nada apuntaba en el caso a otro posible origen, habiendo permanecido la víctima junto con los menores en la vivienda hasta que fue trasladada directamente al centro sanitario, afirmando las peritos la clara conexión causal y cronológica con la versión de la denunciante.

    Por otro lado, el propio acusado también confirmó algunos aspectos periféricos de la versión de la perjudicada, no sólo en cuanto a su actitud de menosprecio e infravaloración de éste hacia su pareja -detectada en sus propias palabras y que, asimismo, apreciaron las integrantes de la UVIVG-, sino también de sus afirmaciones, señalando que durante la convivencia se producían "espectáculos" de los que culpaba a ella, causados por la inestabilidad de ella y los "nervios esos" que le daban.

    Expone el Tribunal que, descartada cualquier patología psíquica en la víctima por parte de las forenses (citando un informe del Jefe de Psiquiatría del IML), la única explicación razonable a esos "espectáculos" sólo cabía buscarla en la actitud del acusado que ella describe. Además, el propio acusado, si bien adujo que no ocurrió nada el día 12 de julio, omitió en su relato todo lo relacionado como sucedido a partir de las 00:00 horas (momento en que la víctima cifra el inicio de la agresión), afirmando que, cuando al día siguiente salió del domicilio y regresó sobre las 15:00 horas (en forma coincidente con lo referido por ella), Santiaga. no le hablaba en ese momento "por la tensión de la noche anterior", lo que entraba en seria contradicción con su versión de los hechos.

    En cuanto al testimonio de la hija del acusado, la sentencia señala que no cabe atribuir al mismo un especial valor, no tanto por su relación familiar, sino porque el propio acusado (nuevamente en sintonía con lo señalado por la víctima) explicó que siempre se preocupaba de que los niños no presenciasen lo que él describió como "espectáculos", siendo del todo razonable que los hechos denunciados sucediesen por más que la menor, por su corta edad, no los hubiera presenciado ni se hubiera percatado.

    Finalmente, la Sala de instancia analiza detalladamente las conclusiones alcanzadas por las forenses que realizaron el informe pericial incorporado a autos, tras entrevistarse con ambos miembros de la pareja, capaz de reforzar la credibilidad que le mereció el relato de la víctima. Estas señalaron que apreciaron no pocos indicadores de que la relación no se asentaba en criterios de igualdad sino en la nítida imposición por el acusado de su control sobre Santiaga., advirtiendo que éste durante la entrevista no sólo intentó dar una buena imagen del mismo, sino que incluso imputaba inexistentes patologías psiquiátricas a la víctima, tratando de desprestigiarla e infravalorarla. Por ello, las propias peritos concluyen también que todos los datos e indicios detectados por ellas, desde sus conocimientos científicos y experiencia, apuntaban a una relación marcada por el control y dominio del acusado sobre su pareja en el ámbito de la llamada violencia de género.

    En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la documental y pericial. Y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-05-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En conclusión, no advertimos la existencia de los déficits probatorios o de motivación apuntados, ni siquiera en relación con los extremos en los que ahora se incide.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que asentó su convicción condenatoria y lo hizo de forma razonada y razonable, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa. La necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio, siendo técnica no indefectiblemente reprobable omitir toda mención de alguna prueba de descargo que haya quedado ya descalificada por la prueba inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad sin necesidad de mayores apreciaciones.

    En cuanto a la inexistencia de un informe pericial relativo a la credibilidad de la víctima, cabe señalar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    Por otra parte, si bien se insiste en que el informe médico debería objetivar mayores lesiones en la víctima del delito de agresión sexual, ello no determina, como pretende, la existencia de vacío probatorio alguno, ya que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18- 10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasionen lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los presentes motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan como documentos acreditativos del error: el informe médico forense de 14 de mayo de 2014, emitido por Maite; el informe médico forense de 9 de octubre de 2013, emitido por Marina; el parte médico de 12 de julio de 2013 del Centro Médico de DIRECCION000 ( HOSPITAL000); el informe médico forense de 20 de mayo de 2016, emitido por Maite; y la sentencia de 12 de noviembre de 2013, aportada mediante escrito de 31 de enero de 2014, por la que se absuelve al recurrente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y se deduce testimonio contra Santiaga. por la comisión de un delito de denuncia falsa y/o falso testimonio.

    Considera el recurrente que los anteriores documentos probarían el error en la valoración de la prueba cometido por el Tribunal de instancia que viene denunciando, en relación con la ausencia de credibilidad de la denunciante y la falta de elementos corroboradores de su testimonio.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    Los documentos que se citan carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor en el sentido que pretende el recurrente, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, para concluir la plena credibilidad que el testimonio de la víctima le mereció frente a las alegaciones exculpatorias del acusado. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como cuarto motivo, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Entiende que el Tribunal debió apreciar una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta la duración del procedimiento (seis años y medio). A tal fin, realiza un análisis de las actuaciones realizadas y señala, como concretas paralizaciones, desde el auto de la Audiencia Provincial de 1 de junio de 2015 por el que se acuerda la continuación del procedimiento como Sumario Ordinario y hasta el 20 de mayo de 2016 en que se emite un nuevo informe forense (casi un año); desde la petición de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal y hasta que se recibe declaración a los agentes actuantes (más de un año); desde que se practican estas diligencias y hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral (seis meses); y desde el auto de admisión de pruebas, señalándose juicio para el 3 de julio de 2018, suspendiéndose a petición de la acusación, y hasta la celebración del mismo el 11 de abril de 2019.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe ser inadmitido.

    Por un lado, el recurrente, de entrada, se limita a señalar una duración global del mismo, la cual no es suficiente por sí para apreciar la atenuante pretendida. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por otra parte, respecto de los períodos aludidos, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En conclusión, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa.

    Por lo expuesto, el motivo se inadmite ex art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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