STS 413/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2004:2198
Número de Recurso731/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución413/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Blas e Ismael , contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Cortina Fitera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz nº 5, instruyó Sumario 2/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de octubre de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Blas conocía a María Luisa . Esta señora era vecina de unos compatriotas suyos en un bloque de viviendas en la localidad de Paracuellos del Jarama.

    El día 12 de septiembre del año 2000, Ion estaba en aquella localidad celebrando con sus conocidos que éstos habían recibido un paquete desde su patria Rumania.

    El grupo de amigos vió como María Luisa salía a pasear su perro y, como mantenían una buena relación con ella, la invitaron a la pequeña celebración que habían organizado. Al cabo de un rato sugirieron irse todos en el coche que conducía Blas a llevar a Alfonso a su domicilio (una finca agrícola) pues se le había estropeado la bicicleta y no tenía medio para trasladarse hasta allí.

    Así pues se encaminaron todos es decir Blas , Alfonso , Lorenzo y Jesús Luis al domicilio de Alfonso . Este es una finca ganadera en la que además de él también vive y trabaja allí Andrea .

    En aquella finca y en un ambiente amistoso y desenfadado Andrea le enseñó a María Luisa los caballos, manteniendo algún tipo de bromas dentro del ambiente agradable y festivo en el que se estaba desarrollando la visita.

    Despúes de recorrer los establos María Luisa y Andrea entraron en la sala que como vivienda compartía éste con Alfonso donde Blas le ofreció a María Luisa un whisky y le propuso realizar el acto sexual.

    María Luisa le rechazó por lo que Blas contrariado y muy agresivo la tumbó en una de las camas que existían en esa sala, le desabrochó el vestido, le quitó las bragas y la obligó a realizar una relación, pues aunque intentó la penetración, al no lograr la erección, desistió de ella.

    María Luisa se resistió y como consecuencia de su actitud recibió golpes en el tercio inferior del antebrazo izquierdo, en ceja derecha, en cara posterior del muslo derecho, en el interior de la pierna izquierda y en el costal derecho que le dejaron hematomas, lesiones cutáneas y dolor. Estas lesiones curaron a los 15 días de los cuales sólo dos estuvo impedida y curaron sólo con asistencia médica inicial.

    Durante estos momentos en la sala sólamente estaban Blas , María Luisa y Andrea . Este último en un momento determinado también acarició el pecho a María Luisa .

    Blas a continuación propuso que tanto él como Lorenzo y Jesús Luis y la propia María Luisa volvieran a Paracuellos por lo que se introdujeron todos en el coche que conducía el propio Blas .

    Ya en un camino de tierra, y por tanto fuera de la finca ganadera, Blas les dijo a sus compañeros que se bajaran del vehículo y obligó también a que saliera María Luisa y esa vez, ya sin quitarle la ropa la empujó contra el capó del vehículo y la obligó, de nuevo a que le hiciera otra felación a lo que aquella, sintiéndose ya totalmente indefensa, decidió no oponer más resistencia, para evitar mayor agresividad.

    Concluido este nuevo acto continuaron la marcha en el vehículo todos ellos hasta incorporarse desde ese camino de tierra a la carretera general.

    En aquel momento, en el de la incorporación a la carretera general un vehículo de la Guardia Civil que observó esa operación de tráfico y que la consideró anómala les ordenó parar. Los miembros de la Guardia Civil observaron que la señora que estaba sentada detrás del conductor del vehículo les pedía socorro golpeando el cristal de su ventanilla, por lo que inmediatamente hicieron bajar a todos los ocupantes echándose en brazos de la guardia civil, María Luisa quien estaba absolutamente aterrorizada y relató las agresiones que acababa de sufrir.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS Blas como autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de cuatro arrestos de fin de semana, así como a abonar a María Luisa 1.712,88 euros.

    A Andrea como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abonará a María Luisa 450,76 euros. Las costas serán abonadas por los condenados solidariamente.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Blas e Ismael basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.E.Criminal, y art. 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entender que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, remitiéndose a lo expresado en el motivo primero de su recurso, al entender que la prueba no ha sido apreciada en conciencia a pesar de las numerosas contradicciones en las que ha incurrido la denunciante.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los hechos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que la condena por agresión sexual se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima, y que ésta ha incurrido en contradicciones por lo que la prueba no resulta fiable.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E. Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (STS de 5 de diciembre de 2000).

SEGUNDO

En el caso actual la Sala sentenciadora ha valorado la declaración de la víctima de forma racional y motivada, tomando expresamente en consideración dichos parámetros jurisprudenciales, por lo que ha de concluirse que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo válida y suficiente.

En efecto, la Audiencia aprecia, en cuanto al primer requisito (parámetro subjetivo de credibilidad), que no existía la más mínima relación entre los acusados y la víctima que pudiese explicar una imputación de estas características, caso de no ser cierta, sino que por el contrario las relaciones anteriores eran de buena vecindad y sin enfrentamiento alguno. Esta apreciación de la Sala sentenciadora es aceptada por la parte recurrente, que no la cuestiona en absoluto.

Por lo que se refiere al segundo parámetro de credibilidad objetiva (constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo), la Sala valora las lesiones de la víctima en brazos, muslos y concretamente en la parte interior de éstos, acreditativas del uso de violencia para forzar una relación sexual.

Se trata de lesiones que por su naturaleza, valorada a la luz de las normas judiciales de experiencia, ponen de manifiesto la veracidad de la dinámica comisiva relatada por la víctima. Si a ello añadimos el hecho de que la víctima se encontraba todavía en compañía del principal acusado cuando intervino la Guardia Civil, y la forma en que reclamó el socorro de los agentes, golpeando la ventanilla del vehículo para llamar su atención, y echándose posteriormente en sus brazos, totalmente aterrorizada, es claro que concurren datos objetivos que avalan la existencia del hecho y también la autoría.

Esta apreciación de la Sala tampoco es cuestionada por la parte recurrente.

TERCERO

El recurso se limita a cuestionar la persistencia y congruencia de la incriminación, alegando supuestas contradicciones. En este ámbito tiene especial valor la inmediación, y lo cierto es que la Sala sentenciadora ha apreciado "signos claros de veracidad" en la declaración de la perjudicada.

Las supuestas contradicciones alegadas por la parte recurrente se refieren a detalles irrelevantes, que no cuestionan el núcleo esencial de su testimonio. La forma en que surgió la invitación a acompañar a los agresores, con los que tenia una relación de amistad, si fue cuando la víctima habia bajado a pasear a su perro o fue a través de una llamada telefónica, resulta irrelevante, pues ambas partes coinciden en que hubo una invitación del acusado a la víctima para que les acompañara, y que ésta aceptó porque existía una buena relación previa.

Los comentarios más o menos jocosos realizados cuando contemplaban los caballos de la finca a donde llevaron a la denunciante son igualmente irrelevantes. La víctima pudo no recordar algun comentario en alguna de sus declaraciones, máxime si fue dicho como broma, sin que ello cuestione la verosimilitud del núcleo de su testimonio, es decir la violencia de que fue objeto posteriormente.

Igualmente resulta irrelevante la cuestión del lugar exacto en el que se encontraba el segundo acusado cuando comenzó la agresión. Es claro que en ese momento la atención de la denunciante se centraba en quien la agredía, y que de la intervención del tercero lo que marca su recuerdo es precisamente el abuso sexual que sufrió por parte de éste aprovechando que se encontraba violentada por el principal acusado.

Las demás supuestas contradicciones señaladas por la defensa no son tales, sino discrepancias en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima. Hemos señalado reiteradamente que esta Sala, que carece de inmediación, no debe entrometerse en la valoración de las cuestiones de detalle de los testimonios prestados ante la Sala de instancia, sino únicamente constatar que son testimonios de cargo y que han sido valorados racionalmente. En el caso actual dichos requisitos concurren, de forma evidente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración de los arts 178 y 179 del Código Penal de 1995, por estimar que no concurre violencia ni intimidación. Considera la parte recurrente que no constituye violencia el hecho de que ante la negativa de la joven el acusado la tumbase en la cama, "muy contrariado y agresivo".

Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

En el presente caso, y siempre partiendo de los hechos probados recogidos en la Sentencia, cuyo contenido, en esta vía casacional, ha de aceptarse íntegramente, no cabe la menor duda de la existencia de una violencia suficiente y bastante por parte del agresor. Ante el rechazo de María Luisa a la relación sexual propuesta, (rechazo que se fundamenta en su soberano derecho de libertad sexual y que debe ser siempre respetado), empieza por empujarla y tumbarla sobre una de las camas, actuando de forma muy agresiva, para continuar desnudando a la joven que se resistía, venciendo su voluntad mediante golpes en la cara (le afectó la ceja), en los brazos (presentaba hematomas), y en el costado, forzando con sus manos la apertura de las piernas, de lo que han quedado huellas en el interior de los muslos.

Está claro que dichas acciones entrañan violencia, eficaz y suficiente, y esta violencia determina la configuración del tipo de agresión sexual objeto de acusación y condena..

QUINTO

Por lo que se refiere al otro acusado, su intervención cuando la resistencia de la joven se encontraba vencida por la violencia ejercida, aprovechando para tocarle los pechos, integra el delito de agresión sexual del art.178 del Código Penal de 1995, y no el de abuso, pues la agresión sexual no exige que la violencia sea ejercida por la misma persona que realiza el contacto sexual, bastando con que ésta aproveche la violencia ejercida por un tercero.

SEXTO

El tercer motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba, carece de fundamento, pues no se cita documento alguno, en sentido propio, sobre el cual apoyar el supuesto error denunciado, limitándose la parte recurrente a reinterpretar la prueba personal practicada y a cuestionar la valoración realizada por el tribunal de Instancia.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Blas e Ismael , contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal como parte recurrida, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

138 sentencias
  • STS 935/2006, 2 de Octubre de 2006
    • España
    • 2 Octubre 2006
    ...la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la sTS. 31.3.2004 preciso que como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de t......
  • ATS 166/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13- 7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que......
  • SAP Cáceres 3/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la sTS. 31.3.2004 preciso que como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de t......
  • SAP Segovia 14/2012, 2 de Noviembre de 2012
    • España
    • 2 Noviembre 2012
    ...muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto». En este mismo sentido, la STS núm. 413/2004, de 31 marzo, recuerda que "Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Agresiones y abusos sexuales a menores que han alcanzado la edad de consentimiento sexual
    • España
    • La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional Parte I. La victimización sexual de menores en el código penal español
    • 6 Julio 2019
    ...supuestos consideramos que, si las amenazas son persistentes y generan un clima mantenido de temor en el que la víc- 136Así, SSTS 413/2004, de 31 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; y 105/2005, de 29 de enero, aunque en esta última parece exigirse resistencia pasiva. Particularmente el......
  • Comentario al Artículo 178 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De las agresiones sexuales
    • 21 Septiembre 2009
    ...la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la STS 31/03/2004 precisó que la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR