ATS 166/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2020
Fecha06 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 166/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4034/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 166/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 988/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2139/2016, en la que se condenaba a Eusebio, como responsable, en concepto de autor de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la medida de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual; la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de María Milagros., a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos, por un plazo de diez años.

Se acordó la absolución del acusado Eusebio del delito de resistencia a los agentes de la autoridad tipificado en el artículo 556.1 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada María Milagros. en la cantidad de quince mil euros (15.000 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acusado deberá, asimismo, abonar la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eusebio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 15 de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Arnaiz Granda, actuando en nombre y representación de Eusebio, alegando como motivos:

1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que el relato del testigo protegido es contradictorio e incongruente y carece de fuerza probatoria, que los policías que depusieron en el Plenario no fueron testigos de los hechos y que de la declaración de la víctima no puede considerarse acreditado que ésta estuviera bajo los efectos de una sustancia tóxica. Añade, asimismo, que no ha resultado acreditado que hubiera penetración vaginal, así como tampoco violencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Eusebio, sobre las 6:10 horas, aproximadamente, del día 31 de julio de 2016, salió con María Milagros. de la discoteca "Mama Pachanga", sita en la calle Sanz Raso n° 19 de Madrid y en un callejón próximo a la calle Julio Chellini, la llevó por la fuerza entre una furgoneta y un coche estacionados en dicho callejón, en un momento en que no había ninguna otra persona transitando por dicho callejón; y mientras la cogía con un brazo del cuello y del pelo y con el otro la sujetaba el cuerpo, teniéndola inclinada boca abajo sobre la furgoneta, impidiendo que ésta pudiera hacer nada por zafarse de él, la penetró vaginalmente, profiriendo gritos de auxilio la víctima, que fueron escuchados por una vecina que se asomó a la ventana y al presenciar que estaba manteniendo relaciones sexuales sin el consentimiento de ésta, al ver la forma en que la sujetaba y la forzaba, avisó a la policía. Dos policías nacionales se personaron con inmediatez y al llegar vieron a la víctima y al procesado entre una furgoneta y un coche, observando el agente NUM000 que el procesado se encontraba como abarcando a la chica sin dejar que se fuera, teniendo la chica bajada la parte de arriba de sus ropas hasta la cintura, encontrando posteriormente unas bragas negras en el parabrisas de un coche de atrás, que ésta reconoció como suyas. El policía nacional n° NUM001 pudo advertir que el procesado tenía la cremallera del pantalón abierta y una visible erección, encontrándose la víctima en estado de shock, siendo trasladada por los servicios del SAMUR al Hospital Universitario La Paz, sin que presentara lesiones.

    No ha resultado probado que al decirle los policías nacionales nº NUM000 y NUM001 al procesado Eusebio, que iba a ser detenido por los hechos anteriores, se resistiera con violencia a la detención u ofreciera una tenaz resistencia, forcejeando gravemente o acometiendo o propinando empujones a los policías nacionales mencionados, ni a los que posteriormente acudieron en apoyo de los primeros, sin que resultaran lesionados ninguno de los agentes intervinientes.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el pronunciamiento condenatorio se asienta sobre suficiente prueba de cargo, constituida esencialmente por la declaración de la testigo protegida, de los dos agentes de la policía nacional y por otras declaraciones testificales a las que, no obstante, otorga menos peso probatorio.

    El órgano de apelación corroboró la conclusión alcanzada en la instancia al respecto de la credibilidad que se otorgó al testimonio de la testigo protegida, quien declaró de forma clara, precisa y expresiva todo lo que pudo ver y oír, y sin que ninguna de las Salas advierta contradicciones en los elementos sustanciales del relato de hechos, así como tampoco omisiones o relevaciones espontáneas que hagan dudar de la veracidad de su relato.

    La testigo protegido, tal y como consta en la resolución recurrida, narró los hechos en la forma en la que aparecen descritos en el relato de hechos probados y de su testimonio cabe destacar la forma en la que describió los intentos de la víctima para escaparse del acusado, forcejeando con él y pidiendo ayuda, mientras éste se lo impedía, sujetándola por detrás. La testigo declaró, asimismo, que según lo que ella entendió, estaba ante una relación sexual no consentida.

    El Tribunal Superior de Justicia corrobora las conclusiones alcanzadas en la instancia conforme a las que se descarta la presencia de cualquier móvil espurio que invalide el testimonio de la testigo y añade que, extremos tales como no haber visto a la víctima quitarse la ropa interior, no tienen la entidad suficiente como para afectar a la credibilidad que merece su relato.

    También destaca el Tribunal de apelación que la declaración de la testigo se encuentra corroborada por la declaración de los agentes de policía nacional que acudieron al lugar de los hechos quienes, si bien es cierto que no presenciaron la agresión sexual, pudieron comprobar, entre otros extremos, el estado de shock en el que se encontraba la víctima -que lloraba, se hallaba con la ropa desaliñada y tratando de apartar al acusado- así como que el acusado llevaba los pantalones con la bragueta bajada y estaba teniendo una erección, y la víctima tenía la ropa bajada hasta la cintura.

    La víctima, por su parte, no pudo aportar ningún dato relevante toda vez que afirmó no recordar nada de lo sucedido y haber recobrado el conocimiento dentro de la ambulancia del SAMUR.

    Por último, cabe destacar que, el hecho de que las pruebas periciales, forense y ginecológica, no reflejen ninguna lesión en la víctima o no se haya obtenido ningún perfil genético compatible con el acusado, no determina, como pretende el recurrente, la existencia de vacío probatorio alguno, ya que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13- 7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasionen lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal.

  1. El motivo comprende tres quejas diferenciadas. De un lado, se aduce que no ha quedado acreditado que hubiese habido penetración vaginal ni empleo de violencia; de otro, que la perjudicada renunció a la responsabilidad civil derivada del delito y, pese a ello, se condena al acusado a indemnizar a la víctima; y, por último, estima que debe apreciarse la circunstancia eximente de responsabilidad del artículo 20.2 del Código Penal, o en su caso, a atenuante privilegiada del artículo 21.1 del mismo cuerpo legal, al haber quedado acreditado que el acusado tenía anuladas o gravemente mermadas sus facultades cognoscitivas y volitivas.

  2. Hemos dicho, entre otras, en Sentencia 474/2019, de 14 de octubre, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, con reiteración, en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  3. Las alegaciones no pueden ser acogidas. En cuanto a la primera queja formulada, tal y como hemos adelantada en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el motivo, estimando que el relato de hechos probados se ajustaba a la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia debe ser respaldada. El relato de hechos probados no da pie a estimar en momento alguno que María Milagros. accediese a mantener relaciones sexuales con el acusado. Igualmente, el relato de hechos pone de relieve el empleo de violencia para conseguir el acceso sexual. El dato de que la mujer no presentase lesiones a nivel genital no excluye la calificación alcanzada. La violencia se emplea para vencer la negativa de la víctima, no para realizar el acceso sexual. En ese momento, la víctima puede sentir legítimamente que una mayor resistencia sólo le acarrearía mayores males.

    En cuanto a la existencia de lesiones en los delitos de agresión sexual, tal y como hemos indicado en el Fundamento Jurídico anterior, esta Sala del Tribunal Supremo ya ha señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 13/2019 de 17 Ene. 2019, Rec. 10416/2018 que "la violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual."

    Asimismo, tal y como hemos analizado ampliamente, entre otras, en sentencia 292/2019, de 31 de mayo, con cita de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 667/2008 de 5 Nov. 2008, Rec. 11102/2007, "se describe en el art. 178 CP. el tipo básico de las agresiones sexuales que vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecte al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. No se exige, con ello, lesiones objetivables para entender cometido el delito.

    También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 573/2017 de 18 Jul. 2017, Rec. 742/2017 se recoge que la violencia o fuerza física utilizada ha de ser la adecuada para evitar actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación. La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violentos por su agresor. El tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace mención a la resistencia que debiera oponer la víctima y mucho menos el grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor.

    Por ello mismo, es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto ( SSTS 105/2005 de 29 enero, 804/2006 de 20 julio, 511/2007 de 7 junio)".

    Por todo ello, definida la violencia física como toda energía física exterior a la víctima que, proyectada inmediatamente sobre ésta, la determina a realizar o padecer un determinado acto sexual; es obvio que el relato de hechos probados se acomoda a tal definición, pues el acusado cogió a la víctima por el cuello y por el pelo, y con otra mano sujetaba su cuerpo, inclinándola boca abajo sobre la furgoneta, impidiendo que ésta pudiera zafarse, coerción que anula cualquier posibilidad que tenía la víctima de eludir la agresión que padecía y determina que esta se produzca.

  4. En cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la queja fue formulada ex novo en apelación y que debió haberse planteado en la instancia, posibilitando al Tribunal su análisis y respuesta.

    Tal y como indica el recurrente, la denunciante renunció a la responsabilidad civil derivada del delito, pero lo hizo en el formulario impreso de información de derechos a la víctima, realizado al día siguiente de los hechos. Tal y como se desprende de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnizara a María Milagros. en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios morales padecidos y el órgano sentenciador razona, de forma pormenorizada en el Fundamento Jurídico undécimo que, en atención a las manifestaciones de la víctima, quien expuso que los hechos han afectado a su vida diaria, que psicológicamente le ha quedado miedo, que ha cambiado y casi no quiere salir a la calle, pese a que hayan pasado dos años de lo ocurrido, estimó procedente conceder una indemnización de 15.000 euros.

    El argumento de la parte recurrente no puede prosperar pues, aun siendo cierto que la perjudicada renunció a la responsabilidad civil en el formulario policial, lo que en modo alguno consta es que la perjudicada se opusiese a la solicitud del Ministerio Fiscal, que sí la reclamó. Y es que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido a la renuncia, para que tenga efectividad extintiva del derecho a ser reparado, que sea formal y expresa ( STS 681/2012 o 1394/2011); expresa y terminante, que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 y 250/2005). En palabras de la STS 3862/1990, de 1 de diciembre, los actos de renuncia tienen que ser interpretados de un modo absolutamente restrictivo, y al efecto se remitió, entre otros, al artículo 1815 del CC según el cual "la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma" ( STS 30-12-14).

    Por lo que respecta a los daños morales reconocidos, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

    No se ha cometido pues, en la sentencia dictada ninguna infracción legal, y el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil debe ser mantenido.

  5. En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

    El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

    La defensa del acusado se apoyaba en el informe del análisis del cabello, que puso de manifiesto el consumo de cocaína por parte del acusado dos o tres meses antes a la fecha de remisión de la muestra, pero ello no es suficiente como para estimar acreditado que al tiempo de la comisión de los hechos estuviera afectado por dicho consumo o que existiera una dependencia significativa.

    Por lo demás, las sentencias de primera instancia y de apelación consideran que aunque se ha acreditado un consumo de alcohol y drogas por parte del recurrente y una cierta afectación a su capacidad volitiva, capaz de justificar la apreciación de la atenuante analógica, adolece de la falta de gravedad o intensidad para acceder a la pretensión del recurrente.

    Esta decisión también es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado reiteradamente que la eximente incompleta de toxicomanía precisa de una grave perturbación que hace que el sujeto tenga sensiblemente disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1509/1999, de 28-10; 53/2000, de 27-1; 261/2000, de 21-2; 2022/2002, de 4-12; 2145/2002, de 16-12; 1217/2003, de 29-9).

    Igualmente hemos recordado en la STS nº 747/2011, de 1 de junio, que como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

    Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como particulares de los que se desprende el error cometido, los siguientes:

    - Informe de ADN, obrante a los folios 185 y siguiente de la causa.

    - Informe médico forense de Esteban.

    - Informe de la doctora Ángeles, del servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Universitario de La Paz.

    Discrepa con la valoración de la prueba testifical y, en particular de la declaración de la testigo protegido, y sostiene que no hay prueba alguna que acredite lesión genital o extragenital, ni hallazgo de ADN del acusado en el cuerpo de la víctima.

  2. Tal y como hemos recordado, entre otras, en sentencia 664/2019, de 14 de enero de 2020, "la jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna."

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, los informes periciales señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Nos remitimos a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes en los que ya hemos abordado la cuestión que ahora se reitera, relativa a la ausencia de lesiones físicas en la víctima y ausencia de restos de ADN del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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