STS 53/2000, 27 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2000
Número de resolución53/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 878/99, interpuesto por la representación procesal de Carloscontra la Sentencia dictada, el 22 de Enero de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.1153/98 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes y agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Eduardo Morales Price y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.4 de Gerona incoó Diligencias Previas con el núm. 1153/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de Enero de 1.999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes y agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Yolandaen la cantidad de 51.698 ptas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 19-9-98, sobre las 17 horas y 30 minutos, el acusado Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Girona de 12-5-97 a la pena de 1 año y 4 meses de prisión por un delito de robo con intimidación y por sentencia firma del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona de 3-10-95 a la pena de 1 mes y 1 día de prisión por un delito de robo con intimidación, con intención de obtener un beneficio ilícito, penetró en el supermercado Novavenda sito en la c/Calvet i Rubalcaba nº 13 de esta ciudad, en donde miró un instante para acto seguido salir a la calle; esta acción fue observada por la dependienta Valentina, la cual, habiéndole infundido dicho individuo sospechas, se acercó a la puerta para comprobar si se iba de aquel lugar; en aquel momento el acusado volvió a entrar y esgrimiendo una jeringuilla provista de aguja, en cuyo interior se observaba una sustancia rojiza, amedrentó a la empleada y, arrinconándola contra una caja, le conminó a que le diera el dinero bajo la amenaza de que en caso contrario la pincharía, a lo que aquella accedió abriendo la caja y entregándole la totalidad de su contenido; a continuación el acusado, con iguales maneras, le dijo que abriera otra caja, cosa que no pudo hacer la empleada por el miedo que sentía, pudiendo zafarse del acoso y marchando del lugar, consiguiendo finalmente el acusado apoderarse también de la totalidad del dinero existente en esa segunda caja y saliendo del establecimiento. En el momento de la detención el acusado llevaba en una bolsa grande con el anagrama de Novenda que contenía 3.643 pts en monedas de 100, 25, 5 y 1 pts, las cuales se encontraban en su mayoría envueltas en pequeñas bolsas de plástico con el anagrama del establecimiento, una nota manuscrita de la dependienta, una jeringuilla con un liquido rojizo y una camiseta rosada. El total del dinero sustraído por el acusado ascendía a al suma de 51.698 pts. El acusado es un politoxicómano de largos años de evolución, lo cual le ha ocasionado una leve disminución e sus facultades volitivas, encaminadas por lo general a la obtención de sustancias estupefacientes. En el momento de los hechos el acusado se encontraba intentando un proceso de desintoxicación mediante la ingesta periódica de metadona, pero combinando ésta con el consumo de cocaína; aproximadamente a las 10 horas de la mañana anterior a producirse los hechos relatados el acusado había tomado su dosis de metadona que le había suministrado para su ingesta el Centro Médico en el que era tratado, para su consumo durante el fin de semana."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Carlosanunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de Febrero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Marzo de 1.999, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Carlos, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de Preceptos Constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dados los hechos que se consideran probados, ha infringido la legislación vigente al aplicar el artículo 21.2 de la Ley 10/95, reguladora del nuevo Código Penal, en vez del artículo 22.1 de la misma, en relación con el articulo 68 del mismo Texto Legal.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 7 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al haber considerado prueba suficiente de cargo el reconocimiento que del acusado hizo, tras haberlo identificado en una fotografía que le fue exibida en Comisaría, la dependienta del establecimiento en que el hecho se cometió. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque el recurrente carece de legitimación procesal para negar ahora que fuese el autor del hecho enjuiciado, tras haberlo admitido su Defensa en las conclusiones definitivas que alternativamente formuló en el acto del juicio oral, sin que conste protestase aquél de su inocencia cuando le fue concedida la palabra al término de dicho acto. Y en segundo lugar, porque las alegaciones del recurrente no consiguen desvirtuar la realidad de una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías y susceptible de generar racionalmente en el Tribunal una convicción de culpabilidad cual la reflejada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Como es sabido, la función que incumbe al Tribunal de casación cuando ante él se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia se limita a la comprobación de estos concretos particulares: a) que existe en los autos de la instancia una prueba con sentido de cargo, celebrada en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto; b) que dichas pruebas no han sido obtenidas, directa o indirectamente, mediante la violación de un derecho fundamental o libertad pública; y c) que la comisión del hecho o, en su caso, la participación en él del acusado ha sido inferida por el Tribunal de instancia, a partir de aquellas pruebas, en virtud de un proceso mental que no puede ser considerado arbitrario o irrazonable. De acuerdo con estos postulados, no cabe decir que, en este caso, se haya desconocido el derecho a la presunción de inocencia si se tiene en cuenta que, en el acto del juicio oral, la ya mencionada dependienta, testigo presencial del hecho puesto que ella fue la que, bajo la amenaza directa del acusado, abrió la caja donde estaba el dinero sustraído, relató detalladamente lo ocurrido y ratificó la identificación de su autor que había realizado, sin lugar a dudas, ante el Instructor en diligencia de reconocimiento en rueda correctamente practicada y en presencia del Letrado del acusado. El mero hecho de que dos días antes del reconocimiento en sede judicial dicha testigo hubiese identificado sobre una fotografía al autor del hecho -"lo reconoció enseguida", dijo en el juicio oral- no priva de valor a la posterior identificación ratificada en el plenario. Una cosa es que una identificación fotográfica sea, por sí sola, insuficiente para enervar la presunción de inocencia y otra, muy distinta, es que la práctica de aquélla -conveniente con frecuencia para iniciar una investigación, aunque superflua en las diligencias policiales del caso por estar ya detenida, cuando se exhibió su fotografía, la persona que había de ser identificada- haya de tener forzosamente el efecto de deslegitimar la diligencia de reconocimiento en rueda que luego se lleva a cabo, si en ésta se observan todas las garantías necesarias para la defensa del identificando y la evitación de un posible error. Ponderando las anteriores razones y la fuerza corroboradora de que, media hora después de producirse el hecho, se encontrase en poder del acusado dinero fraccionado en numerosas monedas, bolsas del establecimiento donde el robo se había perpetrado, una nota manuscrita por la propia dependienta a la que se arrebató el dinero y una jeringuilla con un líquido rojizo igual a la que se utilizó para amedrentarla, hemos de llegar a la conclusión de que el Tribunal de instancia tuvo ante sí una prueba válida de sentido claramente incriminador, que a esta Sala no corresponde apreciar, en la que aquél pudo fundar razonablemente el convencimiento de que fue el acusado el autor del hecho que se le imputaba. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación al recurrente de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2º y, correlativamente, una indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º puesto en relación con el art. 20.2º, todos del CP. Tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida en esta Sala. La influencia que el consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas puede tener en la imputabilidad de una persona que ha cometido una infracción penal, ha llevado al autor del CP de 1.995 a la previsión de una circunstancia eximente en el art. 20.2º -que puede convertirse en atenuante privilegiada por la vía del art. 21.1º- y una atenuante genérica en el art. 21.2º. Presupuesto insustituible para la apreciación de la eximente es que el sujeto se encuentre en estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de las mencionadas sustancias, pudiendo ser apreciada la eximente incompleta cuando aquellos estados no hayan impedido, sino sólo dificultado seriamente, la comprensión de la ilicitud del hecho o la actuación conforme a dicha comprensión. Por su parte, la atenuante genérica prevista en el art. 21.2º CP para los casos en que se actúa a causa de la "grave adicción" parece establecida para los supuestos de la llamada "delincuencia funcional", criminalidad en que pueden incurrir los adictos, atentando normalmente contra el patrimonio ajeno, impulsados por el afán de procurarse la droga, aunque no estén bajo la influencia del síndrome de abstinencia. Ha estimado, sin duda, el legislador que una situación de drogadicción grave, a causa del deterioro que produce en la personalidad, es suficiente para aminorar la imputabilidad, aunque no con la intensidad que provocan las alteraciones psíquicas que acompañan al síndrome de abstinencia. A la vista de los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, esta última es la situación en la que se encontraba el acusado, hoy recurrente, cuando cometió el hecho por el que ha sido condenado. El acusado es, según se hace constar, "un politoxicómano de largos años de evolución, lo cual le ha ocasionado una leve disminución en sus facultades volitivas, encaminadas por lo general a la obtención de sustancias estupefacientes". Su adicción, en consecuencia, a causa de su antigüedad y de la pluralidad de sustancias a que se orienta, es grave y ello explica que su voluntad esté, por lo general, predominantemente encaminada a la obtención de los productos de los que depende. En ello radica la base fáctica de la atenuación de su imputabilidad y, consiguientemente, de su responsabilidad criminal. Pero el acusado no se encontraba, cuando realizó los hechos, ni en estado de intoxicación plena ni bajo los efectos del síndrome de abstinencia. Así se deduce de la declaración de hechos probados en la que se dice que, en la mañana del día de autos, había tomado la dosis de metadona que le había sido suministrada en el centro médico en que estaba siendo tratado para su desintoxicación. Ello quiere decir que el acusado se encontraba, en aquellos momentos, en el estado de relativo equilibrio psíquico que proporciona la ingesta del mencionado medicamento sustitutivo, lo que excluye terminantemente la posibilidad de que se le pudiese apreciar la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal, que pretende le fue indebidamente inaplicada. No habiéndose incurrido por el Tribunal de instancia en la infracción de ley denunciada en este segundo motivo, el mismo debe ser rechazado de la misma forma que el primero, lo que lleva ya a la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, interpuesto por la representación procesal de Carloscontra la Sentencia dictada, el 22 de Enero de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.1153/98 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, en que fue condendo como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes y agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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