SAP Cáceres 3/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2009:319
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 3/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 6/08

SUMARIO Nº: 1/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, por un delito de Agresión Sexual, contra el inculpado Isaac , nacido en Bejavd Khovirga (Marruecos), el día 1 de febrero de 1979, hijo de Ahmed y deZhara, provisto de NIE NUM000 , con domicilio en Montehermoso (Cáceres) calle DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 7 de abril de 2.008, estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Hornero Rodríguez; como acusación particular Dª. Irene , representada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez y del Letrado Sr. Alonso González; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de: Un delito de agresión sexual, art. 178, 179 y 180.1.5ª y 74 del Código Penal . Un delito continuado de agresión sexual, art. 178, 179 y 180.1.5ª y 74 del Código Penal . Un delito de detención ilegal, art. 163.1. del Código Penal . Respondiendo de los mismos el acusado, en concepto de autor (art. 28 de Código Penal ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: La pena de trece años de prisión, como autor de un delito de agresión sexual, art. 178, 179 y 180.1.5ª y 74 del Código Penal . La pena de quince años de prisión como autor de un delito continuado de agresión sexual, art. 178, 179 y 180.1.5ª y 74 del Código Penal . La pena de cinco años de prisión, como autor de un delito de detención ilegal, Art. 163.1 del Código Penal . Prohibición de acercamiento a la persona y domicilio de la perjudicada, en una distancia de 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 20 años. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Irene en la cantidad de 30.000 # por los daños morales sufridos y al Hospital Virgen del Puerto, de Plasencia, en 181#13 # por los gastos de atención a la perjudicada, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de: Un delito de agresión sexual, art. 178, 179 y 180.1.5ª y 74 del Código Penal . Un delito continuado de agresión sexual, art. 178, 179 y 180.1.5ª y 74 del Código Penal . Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal . Responde de los mismos, el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: La pena de trece años de prisión, por el delito de agresión sexual. La pena de quince años de prisión, por el delito continuado de agresión sexual. La pena de cinco años de prisión, por el delito de detención ilegal. Prohibición de acercamiento a la persona y domicilio de la perjudicada, en una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 20 años. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a Irene en la cantidad de 40.000 # por daños morales sufridos y al Hospital Virgen del Puerto en 181.13 euros, por los gastos de atención a la perjudicada (con el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576.1º de la L.E.Civil ).

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio Fiscal rectifica la redacción de sus conclusiones en el folio primero, último párrafo, donde dice: "Una vez el acusado eyaculó dentro de Irene , obligó a está al Citroen C-15, PJ-....-W ", ha de decir: "Una vez el acusado eyaculó dentro de Irene , obligó a está a entrar en el Citroen...". Las demás partes elevan sus conclusiones a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS:

En la madrugada del día 7 de abril de 2.008, sobre la 1:00 horas, la joven Irene , de 19 años de edad, regresaba a su domicilio sito en c/ Maestro Millán de Montehermoso tras haber dejado a sus amigas con las que había asistido a una romería local y, al pasar por la calle Gonzalo Correa, se encontró con el procesado Isaac , de nacionalidad marroquí y residente en España con NIE NUM000 , mayor de edad, sinantecedentes penales y que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 7 de abril de 2.008, al que conocía tan solo de haber mantenido alguna conversación con él, quien la abordó y, sin previo consentimiento, la besó en los labios.

Ante esta acción Irene le conminó a voces a que la dejara en paz pero, lejos de ello, el procesado le tapó la boca con la mano para acallar sus gritos y, a empujones, la introdujo hasta el fondo de un callejón contiguo, desde el que no se veía la calle y, sacando un cuchillo que colocó cerca del cuello de la joven, la exigió que se callara y trató de quitarle por la fuerza los pantalones que llevaba. Irene , atemorizada por la acción del procesado y por su mayor tamaño y fuerza respecto de ella, optó resignada por bajarse ella misma los pantalones y las braguitas, tras lo cual el procesado la tiró de rodillas al suelo y, situándose detrás de ella, la penetró vaginalmente pese a la negativa de la joven, que seguía pidiéndole que la dejara en paz, culminando un coito.

Posteriormente el procesado llevó a la joven, que seguía atemorizada por la exhibición del cuchillo y por la violenta acción a la que acababa de ser sometida, hasta su furgoneta Citoën C-15 matrícula PJ-....-W y, en ésta, hasta el domicilio que él utilizaba (en c/ DIRECCION000 NUM001 de Montehermoso). Una vez allí, la conminó a que se quitara toda la ropa, a lo que con idéntico temor accedió, quedando ya totalmente desnuda, quitándose igualmente la ropa el procesado que, nuevamente, la penetró por vía vaginal, acción ante la cual Irene , sintiéndose impotente, no opuso resistencia física.

Así la mantuvo el procesado en su domicilio hasta las 7 de la mañana, hora en la que, ante la continua insistencia de la joven, la dejó por fin vestirse y marcharse. Durante ese tiempo Irene estuvo en todo momento desnuda y fue objeto de varias penetraciones vaginales más y una última anal por parte del procesado (a las que Irene no pudo negarse, y sí únicamente pedirle infructuosamente que la dejara en paz, por el temor derivado de la inicial exhibición del arma -que conservaba el acusado a la vista junto a la entrada del domicilio- y del uso que de su superior fuerza había hecho en la primera penetración en el callejón) y, entre coito y coito, mantenía a la joven en la cama sujeta por la cintura mientras él descansaba y dormía. A pesar de esos momentos de relajación (y de que en alguna ocasión el procesado permitió a Irene moverse por la casa para ir al servicio o para traerle un vaso de agua), el temor que le infundía el procesado junto con el hecho de que estaba desnuda, hizo que no abandonara el domicilio hasta que Isaac , llegada la mañana, accedió a dejar que se vistiera y se marchara.

Previamente a estos hechos el procesado no había consumido alcohol, aunque sí cocaína, si bien no se encontraba en un estado de intoxicación por el consumo de tal sustancia susceptible de afectar a sus facultades intelectivas y volitivas.

La denunciante fue asistida en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, asistencia que devengó un gasto de 181,13 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Dado el ámbito de intimidad en que ocurrieron los acontecimientos que enjuiciamos, la prueba sobre los hechos controvertidos se limita a la versión que, sobre los mismos, mantienen la denunciante y el procesado, habiendo obtenido la Sala la absoluta convicción de que es la palabra de la denunciante la que se ajusta a la realidad.

La declaración de la víctima, especialmente en delitos de la naturaleza de los aquí enjuiciados, es apta para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo acusado y fundamentar una sentencia de condena. La doctrina elaborada sobre esta cuestión es sobradamente conocida. Parte de la sustitución del viejo principio romano "testigo único testigo nulo" por el principio de que "la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria" que consagra la doctrina jurisprudencial de las últimas décadas. Lo que ocurre es que cuando solo hay una prueba de cargo, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad. Es sobradamente conocida la exigencia de...

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