SAP Segovia 14/2012, 2 de Noviembre de 2012

PonenteANTONIO MARIA JAVATO MARTIN
ECLIES:APSG:2012:388
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución14/2012
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00014/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DESEGOVIA

Sección nº 001

Rollo: 0000026 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2010

SENTENCIA Nº 14/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Felisa Herrero Pinilla

Don Antonio María Javato Martín

Siglas que se utilizan: CP (Código Penal vigente);

Segovia a dos de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Han sido partes:

  1. El acusado Ruperto, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1957 en Brieva, hijo de Benigno y de María, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 NUM002, NUM003 NUM004, sin antecedentes penales; representado por el Procurador don José Galache Díez y defendido por el Letrado doña Mercedes Bermejo Vaquero.

  2. El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

  3. Ha sido Ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio María Javato Martín.

SEGUNDO

El juicio tuvo lugar el día 2 de Octubre de 2012 con el resultado que consta en autos mediante acta escrita de juicio oral y grabación, las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental por reproducida, testifical y pericial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 179 del CP . TERCERO.- De los hechos relatados en la conclusión primera es responsable, en concepto de autor ( articulo 28 CP ), el acusado. CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia semieximente de enajenación mental de los arts. 21,1a en relación con el art. 20,1ª. QUINTO.-Procede imponer al acusado la pena de: TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, artículos 179, 62, 56 y 66.6a.

De igual modo y conforme a lo prevenido por el artículo 104 del Código Penal procede acordar el internamiento del procesado en un Centro Psiquiátrico ( art.101 del C.P ) para el control de su enfermedad y asegurar que se cumple el tratamiento médico que se le imponga, por tiempo de 9 años . Así mismo, procede imponer al acusado, de conformidad con el artículo 57.1 CP, la pena accesoria de prohibición de comunicarse, por cualquier medio, con Rosalia y de aproximarse, a menos de 1.000 metros, a su personas, domicilio o cualquier lugar en que se encuentren y ello por un plazo de DOCE AÑOS.

CUARTO

Por la representación procesal del acusado Ruperto, en el mismo trámite, se mostró disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal, concurriendo la circunstancia modificativa penal de enajenación del art. 20-1 en relación al 21-1 del CP, interesando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

En la tarde noche del día 13 de julio de 2010, sobre las 21:30 el acusado Ruperto que estaba efectuando labores de recogida de hierba que le había encargado la propietaria de la denominada finca " DIRECCION001 ", Colette Uval Garel, sita en la localidad de Brieva, entró en el chalet de dicha finca-ataviado con un mono azul de trabajo y una gorra- por la puerta que se encontraba abierta debido a que su moradora Rosalia la había dejado así para que se secara más rápidamente el suelo que acababa de fregar, encontrándose a la citada Rosalia en el salón en el momento que salía del baño. En ese momento Rosalia, sorprendida por su presencia, le pregunta que a quien buscaba, respondiendo el acusado: "no te voy a hacer nada sólo quiero un polvo", agarrándola seguidamente del pelo y empujándola a un sofá en el que cayó de espaldas, momento en el que Rosalia empezó a gritar diciéndole que la dejara en paz, acercándose el procesado a ella tapándole la boca a la vez que le dice "no grites que te mato". Acto seguido y con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, el procesado le bajó los pantalones y las bragas hasta la altura de los tobillos bajándose a su vez el procesado la cremallera del mono de trabajo azul que llevaba puesto y tras sacar el pene penetró vaginalmente a Rosalia sujetando los brazos de esta hacia atrás, no eyaculando en el interior de la vagina sino en su propia mano que después se limpió en el mono de trabajo que llevaba puesto, diciéndole a continuación "no cuentes nada a nadie, ni llames a nadie que voy a matar a tu marido, estoy siempre por aquí trabajando". Seguidamente el procesado se sube la cremallera del mono, y sale de la vivienda, escuchando Rosalia (de nuevo) el ruido de la máquina agrícola empleada para recoger y empacar la hierba de la finca.

Cuando vuelve a casa la pareja sentimental de Rosalia, Jose Ramón, en torno a las 22:00 de este mismo día, la encuentra triste y tumbada en la cama echándose a llorar no contándole en un primer momento qué había pasado por el miedo que le habían provocado las amenazas recibidas, siendo sólo en la madrugada del 13 al 14, al regresar al domicilio de dar un paseo por Segovia, y ante la insistencia de Jose Ramón que percibía el constante estado de abatimiento y el llanto continuo de Rosalia, cuando se lo confiesa. En ese instante Jose Ramón salió al exterior de la casa enfurecido tratando de verificar si el acusado de hallaba aún en el lugar llamando seguidamente a la Guardia Civil para denunciar los hechos.

En el momento de producirse los hechos la denunciante se encontraba embarazada de tres meses.

El acusado que fue declarado incapaz por Sentencia de 2 de abril de 2007 (juicio verbal n 619/06 del Juzgado de 1 instancia n 2 de Segovia ), nombrándosele tutora del mismo a su hermana Clemencia, padece una esquizofrenia paranoide residual de larga evolución y es un consumidor abusivo de alcohol. No obstante, respecto a los concretos hechos realizados, sus capacidades volitivas e intelectivas no se encontraban totalmente anuladas, sino parcialmente mermadas.

La víctima en la vista oral manifestó no desear recibir indemnización por estos hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación).

El delito de agresión sexual del art. 178 CP como recuerdan las SSTS de 15-12-2004 y 1271/2005 de 26 de octubre, requiere la presencia de los siguientes elementos: a) un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta (-si bien es cierto que una línea jurisprudencial prescinde de este específico elemento subjetivo del injusto, la intención libidinosa o lúbrica conformándose con la presencia del dolo entendido como el conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia o irrelevancia del consentimiento del sujeto pasivo -SSTS 275/06, 6-3 ; 44/06, 3-2 ; 275/06, 6-3, 806/07, 18-10, entre otras-); y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima por emplearse violencia e intimidación contra ella.

El artículo 179 del Texto punitivo se castiga una figura agravada respecto al tipo básico, refiriéndose esa agravación cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, siendo la primera de estas conductas la aplicable al caso de autos.

Sobre las características que debe reunir la violencia como elemento normativo del tipo la STS de 11 octubre de 2003 afirma que «La violencia que exige el art. 178 del CP no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada, habiéndose estimado como tal por esta Sala, entre otras, "forcejeó", "la sujetó", "se abalanzó y a la fuerza la llevó hasta un muro próximo" ( SS. 13 de marzo y 17 de julio de 2000 ) y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos ( SS. 8 de febrero de 1999 )». O, como señala la STS de 2 de octubre de 2001, «la violencia típica del delito del art. 178 del Código Penal es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación».

En cuanto a la resistencia opuesta por la víctima, baste recordar que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de marzo de 2000, «es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, "... porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" ( STS de 8 de abril de 1992 ), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto».

En este mismo sentido, la STS núm. 413/2004, de 31 marzo, recuerda que "Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por...

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