STS 275/2006, 6 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución275/2006
Fecha06 Marzo 2006

JUAN SAAVEDRA RUIZCARLOS GRANADOS PEREZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Daniela, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en causa seguida por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Jose Augusto, representado por el Procurador Sr. García Guardia y estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vergara instruyó Sumario con el número 1/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 9 de noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En el año 1980 D. Jose Augusto, nacido el año 1912, arrendó una huerta sita a quinientos metros, aproximadamente, del CASERIO000, ubicado en el BARRIO000 del término municipal de Oñati. En el mentado caserío Dñª Daniela, nacida el año 1928, elaboraba, desde hace treinta años, con sus propios recursos personales entre veinte y veinticinco kilos de pan, producto que ponía a la venta los viernes de cada semana.- SEGUNDO.- Transcurrido escaso tiempo desde el arrendamiento de la huerta, D. Jose Augusto comenzó a acudir los viernes al CASERIO000 para comprar el pan. En el transcurso de varias de las mentadas visitas mantuvo relaciones sexuales consentidas con Dñª Daniela. Los actos sexuales, que consistían en penetraciones, contacto en zonas erógenas y lamido de los pechos, tuvieron lugar preferentemente en la cocina y en los dormitorios sitos en la parte superior del caserío, a los que se accedía, tras franquear tres o cuatro puertas, por una escalera empinada. TERCERO.- La tarde del día 11 de julio de 2001, D. Jose Augusto mantuvo, en la carretera que conduce de la huerta que explota al CASERIO000, una conversación oral con Dñª Daniela, en el curso de la cual le manifestó que, como cada viernes desde hace más de veinte años, acudiría a la cocina del caserío para comprar pan. Al día siguiente, en torno a las 13,00 horas, D. Jose Augusto accedió al interior de la cocina del caserío. Una vez en el lugar, se acercó a Dñª Daniela, le soltó el delantal que portaba, le agarró de las manos y le colocó contra la mesa, bajándose los pantalones, todo ello con la finalidad de mantener un contacto corporal que, escudándose en la experiencia vivida durante más de veinte años, entendía contaba con anuencia de Dñª Daniela quien, no obstante, le espetaba que no continuara dado que se encontraba en el caserío su nuera. En ese momento, la nuera Doña Julia, que, puesta previamente de acuerdo con Dñª Daniela, permanecía escondida en una estancia del caserío, irrumpió en la cocina. D. Jose Augusto, tras subirse los pantalones y pagar el pan, abandonó la cocina y se alejó del caserío".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que absolvemos a D. Jose Augusto de los delitos continuados de agresión sexual objeto de acusación. SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas causadas.- TERCERO.- Alzamos las medidas cautelares de carácter personal y real adoptadas en el seno del presente procedimiento. Para la ejecución de este pronunciamiento remítase comunicación a la Comisaría de la Ertzaintza de Bergara, en lo referido al alzamiento de las medidas cautelares de carácter personal y procédase a la devolución de la fianza constituida por el procesado, en lo referido a la medida cautelar de carácter real.- Notifíquese esta sentencia a las partes informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación de esta sentencia mediante escrito autorizado por procurador y abogado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 178 y por aplicación indebida del artículo 14, ambos del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por entender que se han introducido en los hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 178 y por aplicación indebida del artículo 14, ambos del Código Penal .

En primer lugar se sostiene que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en cuanto el acusado le agarró de las manos y la colocó sobre la mesa cuando la denunciante le espetaba que no continuara.

Para una mejor compresión de lo acontecido y poder valorar la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia se hace preciso recoger la totalidad del relato fáctico de la sentencia recurrida que, dado el cauce procesal esgrimido, debe mantenerse en todos sus extremos y en él se dice lo siguiente: "PRIMERO.- En el año 1980 D. Jose Augusto, nacido el año 1912, arrendó una huerta sita a quinientos metros, aproximadamente, del CASERIO000, ubicado en el BARRIO000 del término municipal de Oñati. En el mentado caserío Dñª Daniela, nacida el año 1928, elaboraba, desde hace treinta años, con sus propios recursos personales entre veinte y veinticinco kilos de pan, producto que ponía a la venta los viernes de cada semana.- SEGUNDO.- Transcurrido escaso tiempo desde el arrendamiento de la huerta, D. Jose Augusto comenzó a acudir los viernes al CASERIO000 para comprar el pan. En el transcurso de varias de las mentadas visitas mantuvo relaciones sexuales consentidas con Dñª Daniela. Los actos sexuales, que consistían en penetraciones, contacto en zonas erógenas y lamido de los pechos, tuvieron lugar preferentemente en la cocina y en los dormitorios sitos en la parte superior del caserío, a los que se accedía, tras franquear tres o cuatro puertas, por una escalera empinada. TERCERO.- La tarde del día 11 de julio de 2001, D. Jose Augusto mantuvo, en la carretera que conduce de la huerta que explota al CASERIO000, una conversación oral con Dñª Daniela, en el curso de la cual le manifestó que, como cada viernes desde hace más de veinte años, acudiría a la cocina del caserío para comprar pan. Al día siguiente, en torno a las 13,00 horas, D. Jose Augusto accedió al interior de la cocina del caserío. Una vez en el lugar, se acercó a Dñª Daniela, le soltó el delantal que portaba, le agarró de las manos y le colocó contra la mesa, bajándose los pantalones, todo ello con la finalidad de mantener un contacto corporal que, escudándose en la experiencia vivida durante más de veinte años, entendía contaba con anuencia de Dñª Daniela quien, no obstante, le espetaba que no continuara dado que se encontraba en el caserío su nuera. En ese momento, la nuera Doña Julia, que, puesta previamente de acuerdo con Dñª Daniela, permanecía escondida en una estancia del caserío, irrumpió en la cocina. D. Jose Augusto, tras subirse los pantalones y pagar el pan, abandonó la cocina y se alejó del caserío".

El Tribunal de instancia, al calificar descrita conducta realizada por quien ha sido acusado exclusivamente por la acusación particular, ya que el Ministerio Fiscal retiró su acusación tras practicarse las pruebas en el acto del juicio oral, señala con acierto que el alcance del tipo subjetivo del delito de agresión sexual está integrado por el conocimiento que tiene el acusado de que introduce a la víctima en un contexto sexual no voluntario y, a pesar de tal conocimiento, opta por desplegar su conducta.

Ciertamente, no estamos ante uno de los supuestos en los que el consentimiento de la víctima resulta irrelevante, y tiene declarado esta Sala - Cfr. Sentencia 1419/2000, de 14 de septiembre - que el tipo subjetivo en los delitos contra la libertad sexual no exige ningún ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo. Es indudable que quien tiene conocimiento que realiza acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o cuando el consentimiento es ineficaz, ya sabe todo lo que requiere el dolo y el tipo subjetivo del delito, dado que con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito. En efecto, el autor ya sabe, sólo con ese conocimiento, que está lesionando el bien jurídico protegido en los delitos contra la libertad sexual. La exigencia de un ánimo especial, sólo se podría justificar si el conocimiento de la realización del tipo objetivo fuera insuficiente para caracterizar el contenido criminal del acto, y eso no sucede. Y en la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1994 se declara que en los delitos contra la libertad sexual el tipo subjetivo y el desvalor de la acción resulta plenamente del conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia o irrelevancia del consentimiento del sujeto pasivo.

La falta de consentimiento, o cuando el consentimiento es ineficaz, de la víctima constituye uno de los elementos que caracterizan el tipo objetivo de los delitos contra la libertad sexual.

El dolo se excluye cuando el autor ha obrado con error sobre la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, es decir, el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o los hechos constitutivos de la infracción como expresa el artículo 14 del Código Penal .

En este caso el error sobre la falta de consentimiento de Daniela podía haberse evitado si hubiera desplegado, como se dice en la sentencia recurrida, la diligencia precisa para esclarecer el alcance de lo que le estaba diciendo la citada Daniela.

El error sobre los hechos constitutivos de la infracción, cuando es vencible, determina que la conducta sea castigada, en su caso, como imprudente. Lo que no es posible en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual al no estar prevista en el Código Penal, por lo que es correcta la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia de que carece de relevancia penal.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala para acreditar el error, en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador, declaraciones depuestas por testigos en el acto del juicio oral y es reiterada doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, el Tribunal sentenciador ha podido valorar otras declaraciones que difieren de las que se señalan en apoyo del motivo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por entender que se han introducido en los hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

Se dice producido tal defecto procesal al afirmarse en el relato fáctico que el acusado entendía contaba con la anuencia de Dña. Daniela.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, o en este caso para describir el núcleo del error de tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y eso no se ha producido en el supuesto que examinamos, ya que las palabras señaladas en defensa del motivo son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del error de tipo aplicado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Daniela, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 9 de noviembre de 2004 , en causa seguida por delito de agresión sexual. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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