SAP Jaén 154/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1107
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº DOS DE LA CAROLINA

SUMARIO 1/2006

ROLLO DE SALA 7/2006

SENTENCIA Número 154

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa núm. 7/2006 dimanante del Procedimiento Sumario 1/2006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Carolina por delito de agresión sexual y una falta de lesiones, contra los procesados Jose Augusto, hijo de Antonio y de Francisca, nacido en Úbeda (Jaén) el 19-06-87, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Jódar (Jaén) en c/ DIRECCION000, NUM001, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de Julio de 2005 y Jose Augusto hijo de Antonio y de Francisca, nacido en Logroño (La Rioja) el 25-01-1981, con D.N.I. nº NUM002, vecino de Jódar (Jaén) en c/ DIRECCION001 nº NUM003, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de Julio de 2005.

Dichos procesados, aparecen representados por el Procurador Dª Mª Jesús López Delgado y han sido defendidos por la Letrado Dª Mª José Cruz Martínez, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, acusación particular Raquel, representada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aparece probado y así se expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que sobre las 6:00 horas del día 9 de julio de 2.005, Raquel se dirigió a la discoteca "Ozono" de la localidad de Úbeda (Jaén), en la que se encontró con su amiga Leticia y su novio José Ignacio, estando en compañía de estos y de otros chicos entre los que se encontraban Abelardo, Valentín y los acusados, Gaspar, nacido el 25-1-81, con DNI nº NUM002 y Jose Augusto, nacido el 19-6-87, con DNI nº NUM000, ambos sin antecedentes penales, a los que no conocía con anterioridad.

Sobre las 11:00 horas de ese mismo día, Raquel, salió del local y tras permanecer un tiempo en el exterior, se montó en el vehículo tipo furgoneta de color blanco, marca Renault, modelo Express, con nº de matrícula Y-....-Y y propiedad del padre de los acusados, junto con estos y los otros NUM004 chicos antes mencionados, en tanto que su amiga Leticia y su novio se montaban en otro junto con otras personas.

La furgoneta, que era conducida por Gaspar, no se dirigió a la localidad de Jódar como creía Raquel, sino dirección a La Carolina a las proximidades del pantano de La Fernandina, en una zona recreativa existente a la altura del km. 17.700 de la carretera A-301 La Carolina-Guadix, donde se detuvieron tras haber parado antes en la gasolinera "Meroil", sita en el polígono industrial de Úbeda, para comprar uno o dos litros de cerveza, permaneciendo en el lugar un rato según manifestaron a la denunciante para bañarse, aunque luego ninguno lo hizo, en el transcurso del cual se marcharon Abelardo y Valentín haciendo auto-stop, por lo que ante ello y al ver que no venía el coche en el que viajaba su amiga, la denunciante pidió a los acusados que la llevaran a su casa, oponiéndose los mismos y tras negarse Raquel a los tocamientos a los que la quería someter Jose Augusto, reanudaron su marcha hasta detener el vehículo en un camino fuera de la carretera, momento en el que los acusados pidieron a la denunciante que se quitara la ropa y ante la negativa de ésta, Jose Augusto, que en ese momento viajaba en los asientos traseros del vehículo junto a ella y siguiendo las indicaciones de su hermano Gaspar que entraba y salía nervioso del vehículo dando órdenes a aquel, le arrancó los pantalones blancos que llevaba y las bragas, quedando desnuda de cintura para abajo.

A continuación, tras ocupar Jose Augusto el asiento del copiloto, reanudaron la marcha y cuando Raquel trataba de hablar con un amigo por su teléfono móvil para decirle que la recogiera en la Estación de Servicio de la BP de Úbeda, se lo arrebataron por la fuerza, saliéndose Gaspar de la carretera e introduciéndose de nuevo por un carril en el campo, en una zona de olivos y vegetación de sierra, detuvo el vehículo y ambos acusados trataron de quitarle la camiseta a la denunciante dándole manotazos y patadas, momento en que ésta pudo abrir la ventanilla trasera y escapar por ella, siendo alcanzada por Gaspar, quien de forma violenta forcejeó con la misma, al tiempo que le decía que se dejara porque sino iba a ser peor levantando el puño en ademán de pegarle, la tiró al suelo colocándose sobre ella, poniéndole las rodillas encima y sujetándola por los brazos, al tiempo que le decía " te callas o te mato", y como seguía resistiéndose, pidió a Jose Augusto, que se encontraba a escasos metros observando lo que pasaba, que le diese el chaleco reflectante, lo que este hizo tras cogerlo del vehículo; a continuación, Gaspar lo enrolló y se lo colocó en el cuello a Raquel apretándole, consiguiendo finalmente introducir primero los dedos en su vagina y posteriormente penetrarla al estar ya paralizada por el miedo y temiendo por su vida, momentos en los que Jose Augusto dijo varias veces a su hermano aunque sin hacer nada "déjala ya".

Finalmente y tras eyacular Gaspar sobre su cuerpo, limpiándose y limpiándola a ella con el chaleco, ambos acusados se marcharon del lugar, dejando a la denunciante allí abandonada y semidesnuda, siendo auxiliada poco más tarde a la altura del Km. 9 de la carretera antes citada, llevando puesto sólo el sujetador y la camiseta a modo de falda.

A consecuencia de la agresión, Raquel sufrió lesiones consistentes en hematomas y arañazos en la cara, cuello, espalda, glúteos y piernas, por las que precisó una sola asistencia facultativa y tardó en curar 15 días de los que uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas psicológicas: confusión, aislamiento, miedo, pesadillas, necesidad de mayor protección y seguridad, pensamientos de desconfianza y distanciamiento en las relaciones personales y una mayor presencia de reacciones de alerta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179, en relación con el art. 180.2 del C.P., y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, estimando que los acusados responden como autores según disponen los art. 27 y 28 del C.P., respondiendo Gaspar en calidad de autor y Jose Augusto, en calidad de cooperador necesario. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de prisión de 13 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 44 y 56 ). Y por la falta la pena de un mes de multa a razón de 6 euros días, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a la perjudicada en la cantidad de 18.000 euros por las lesiones sufridas y daños, cantidad que será incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C.

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modifica en los siguientes extremos: 1º Que conforme al art. 57 en relación con el art. 48-1-2-3 - y por términos de diez años se impusieran las prohibiciones contenidas en el art. 48, a excepción de la patria potestad. 2º Interesa que se deduzca testimonio contra los testigos Abelardo y Valentín, en el supuesto de que se dictara sentencia condenatoria, por estimar que hubieran cometido delito de falso testimonio previsto en el art. 458.1º del C.P.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179, en relación con el art. 180.1, 2 y 3 y 180.2 del C.P. y de un delito de lesiones del art. 147 del C.P., estimando responsables en concepto de autores Gaspar y Jose Augusto, el primero en calidad de autor, y el segundo en calidad de cooperador necesario, a tenor todo ello de lo dispuesto en los art. 27 y 28 del C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponer a cada uno de los acusados: A) Por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 44 y 56 del C.P.), así como la prohibición de residir en el mismo domicilio de la víctima de aproximarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre por tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena (arts. 57 y 48 del C.P.). B) Por el delito de lesiones la pena de 9 meses de prisión. C) Debiendo los acusados, además, a las accesorias, y al pagos de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados deberán indemnizar a Dª Raquel, solidariamente, en la suma de 100.000,00 euros, por las lesiones, daños y perjuicio moral causados, cantidad que será incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C.

En el acto del Juicio Oral el Letrado de la Acusación Particular modifica en los siguientes extremos: 1º.- Apartado II-B y A acusa por una falta de lesiones que son responsables ambos acusados del art. 617 del C.P.

En el apartado III son autores de un delito y de la falta Apartado V solicita por la falta de lesiones la pena de un mes de multa a 12 euros por día, a quince días de responsabilidad personal subsidiaria y costas proporcionales,...

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