STS 44/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:472
Número de Recurso2515/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Manuel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por 3 delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal. y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Almería (actual Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5) instruyó sumario con el número 3/00 contra Carlos Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 14 de octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado Carlos Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme, dictada el día 15 de marzo de 2000 , por delito de robo, con la finalidad de satisfacer sus deseos lúbricos, llevó a cabo los siguientes actos en esta ciudad de Almería.

    1. Sobre las 21'30 horas del día 17 de mayo de 2000, cuando Raquel, nacida el día 21 de octubre de 1991, se disponía a entrar en el portal del edificio donde tiene su vivienda, sito en la CALLE000, nº NUM000, el procesado intentó agarrarla por la cintura, lo que no consiguió al zafarse la niña, penetrando en el edificio tras ella, no pudiendo dar lugar a sus libidinosos deseos debido a que la menor, al verse de nuevo sujetada por la cintura y la boca, intentó morderle, desistiendo de su propósito ante la presencia de otras personas, entre ellas su hermano Victor Manuel, lo que determinó que se diera a la fuga.

    2. Sobre las 18,30 horas del día 4 de septiembre de 2000, Flor, nacida el día 11 de abril de 1988, que se encontraba en el portal de su domicilio sito en CALLE001, nº NUM001, al no ofrecerle motivos de desconfianza el procesado, pensando que se trataba de un vecino, ante sus indicaciones para que le abriera la puerta de acceso al edificio, así lo hizo, dirigiéndose la menor seguidamente hacia las escaleras, momento en el que Carlos Manuel alcanzándola por la espalda la sujetó y, a la vez que le tapaba la boca le dijo: "no grites, que si gritas te saco una navaja y te pincho". Acto seguido, manteniéndole la boca tapada, la sentó en el suelo, levantándole las faldas del vestido y bajándole las bragas, comenzó a lamerle sus partes íntimas lo que llevó a cabo durante unos minutos, dejando de hacerlo cuando la madre de la menor salió al rellano de las escaleras, llamándola extrañada por su tardanza, ante lo cual, el procesado, corriendo, se marchó a la calle, desapareciendo del lugar.

    3. Sobre las 18 horas del día 7 de noviembre de 2000, cuando la menor Bárbara, nacida el día 4 de junio de 1988, se encontraba junto con su hermano de cuatro años de edad, en el portal de su domicilio, sito en CALLE002, NUM002, al ir a entrar en el ascensor se le aproximó el procesado, preguntándole a la niña cómo se abría el portal y en el momento en que ésta se lo indicaba, se acercó por detrás a la misma y, a la vez que le decía que se callara y no chillara, sentándola en el suelo, comenzando a tocarla por el cuerpo, pasando la mano por debajo de la falda e introduciéndole el dedo por encima de las bragas en sus partes íntimas, cesando el procesado en su conducta cuando el hermano menor de Bárbara, presente en lo sucedido, dijo a su hermana que se había orinado de miedo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de tres delitos de agresión sexual, ya definidos, uno en grado de tentativa y dos consumados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión por el primero de ellos y de CINCO AÑOS de prisión por cada uno de los consumados, con las accesorias la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Se impone al condenado la prohibición de residir en esta Ciudad durante un periodo de cinco años, así como de aproximarse a las menores y de comunicarse con ellas por cualquier medio posible durante dicho periodo.

    El condenado deberá indemnizar a los representantes legales de Flor y Bárbara, Raquel, e la cantidad de 60.000 ¤, y a Raquel, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 42.000 ¤, más los intereses legales al pago, a cada una de ellas.

    Siéndole de abono al procesado, para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 CE en relación con el art. 53.1.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr .

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr ., por aplicación indebida del art. 178 en relación con el 180.3, ambos del CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamentó en el art. 24.2 CE . Considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, habiéndose repetido el juicio después de la anulación del proceso por el Tribunal Supremo, con la práctica de las nuevas pruebas ordenadas por éste, la "Defensa tiene la impresión de que las pruebas practicadas en el nuevo acto de juicio oral, ninguna de ellas ha sido tomada en cuenta o valorada siquiera para configurar su convicción y razonamientos, más allá de las realizadas en el juicio anterior". El recurrente considera que sólo se han tomado en cuenta los testimonios de las víctimas y que, en el caso, no se dan las condiciones para que dichos testimonios puedan ser apreciados en contra del acusado, pues las víctimas obran movidas por su resentimiento. En el segundo motivo del recurso se hace una crítica de la ponderación de las declaraciones de los testigos, alegándose que las pruebas periciales permiten afirmar la inconsistencia de la prueba de cargo contra el acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2004 consideró pertinentes una serie de pruebas denegadas por el Tribunal a quo y en virtud de ello estimó el recurso ordenando la repetición del juicio con la práctica de las pruebas denegadas. Las pruebas que se debían practicar eran una pericial anticipada y diversas declaraciones testificales, que esta Sala ha podido comprobar que se llevaron a cabo en diversas sesiones del juicio oral.

La prueba testifical de la Defensa ha sido ponderada por el Tribunal a quo y no cabe considerar que en la correspondiente valoración se hayan vulnerado ni máximas de la experiencia, ni reglas del pensamiento lógico. En tanto se trata de prueba cuya ponderación depende sustancialmente de la percepción directa que permite la inmediación, la pretensión del recurrente de que en el marco de este recurso se formule un nuevo juicio sobre la credibilidad de los testigos, carece de todo fundamento.

Es cierto que en la sentencia recurrida se ha realizado una ponderación extremadamente somera de las conclusiones de las dos pericias realizadas como prueba anticipada sobre factores perceptivos y de memoria que pueden influir en la identificación llevada a cabo por las peritos designadas. Pero, es de tener en cuenta que tales informes periciales, que reducen el valor de la prueba de reconocimiento, son extremadamente vagos e imprecisos. Sin perjuicio de ello, otras pruebas consideradas por la Audiencia le permiten apartarse razonablemente de las conclusiones de los informes.

SEGUNDO

El restante motivo se formalizó por el cauce del art. 849, LECr . por infracción de los arts. 178 y 180.3 CP . La Defensa sostiene que en el hecho probado a) que no han existido ni tocamientos ni ánimo libidinoso del acusado y que, por lo tanto, ese hecho no se subsume bajo la tentativa de agresión sexual. Las mismas consideraciones se formulan con relación al tercer hecho en el que, afirma la Defensa, el acusado "sólo consigue rasgar su ropa interior, sin producirse acceso a sus genitales, ni introducción de dedos de ningún tipo, por lo que sólo se trataría de una tentativa. Respecto del hechos restantes también afirma que, en todo caso, debería ser calificado como tentativa, dado que, en la forma en la que la víctima se encontraba (sentada y con las piernas juntas), tampoco tuvo acceso a los genitales.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El delito del art. 178 CP . no requiere en el tipo subjetivo un ánimo especial. El tipo sólo requiere dolo y en este caso se dan los elementos del mismo, dado que la dirección de la conducta del recurrente es clara y exterioriza la realización de una acción que no tiene otra explicación que el propósito de llevar a cabo un acceso carnal con la víctima.

  2. Con respecto al segundo hecho, la Defensa se confunde. No es éste el caso en el que la víctima estaba sentada.

  3. En cuanto al tercer hecho se consigna que se produjo la introducción del dedo "por encima de las bragas en las partes íntimas". La acción es perfectamente realizable estando la niña sentada.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Manuel contra sentencia dictada el día 14 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Almería , en causa seguida contra el mismo por tres delitos de agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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