ATS, 24 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2003

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 677/2002 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 27 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de PULEVA FOOD, S.L. contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de 22 de abril de 2003 se acordó requerir de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada la remisión del rollo de apelación nº 677/2002, lo que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del rollo de apelación tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada que se ha tenido a la vista a requerimiento de esta Sala, cabe deducir que la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada resolviendo el recurso de apelación planteado contra el Auto dictado en la instancia que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra una Providencia, todo ello dentro del Juicio Ejecutivo nº 294/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada. Sentado lo anterior, debe traerse a colación el criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000 que establece que: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 4º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - Estos principios recogidos ya en numerosos Autos, constituyen doctrina de esta Sala, y de los mismos resulta evidente la improcedencia del acceso a la casación de la sentencia en cuestión a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precisamente por existir una previsión específica en la Disposición transitoria quinta , que determina la tramitación conforme a las previsiones de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, lo que excluye la aplicación de la norma intertemporal contenida en la Disposición transitoria tercera . Siendo en consecuencia aplicable a los juicios ejecutivos la mencionada LEC 1881, debe señalarse que los mismos están excluidos de acceso a la casación, conforme a la anterior normativa procesal, al no existir previsión que lo permita, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (SSTS 16-7-1987 y 13-10-1992 y AATS , entre otros, de 16-9-93, 14-3-95, 11-2-97, 10-11-98, 1-6-99, 27-7-99, 16-5-2000, 13-2-2001, 13 y 27-3-2001, 2-4-2001, 16 y 29-5-2001, 12 y 26-6-2001 y 31-7-2000).

Además, cabe añadir que, tratándose del recurso de apelación interpuesto contra un Auto dictado en primera instancia, la resolución dictada en segunda instancia, habría de revestir también forma de auto y no de sentencia como acontece en este supuesto, según se desprende con toda claridad de la propia dicción literal del art. 456 LEC 2000, lo que excluiría en todo caso la precitada resolución del ámbito de la casación, pues éste sólo cabe contra las sentencias dictadas en segunda instancia quedando fuera del recurso los autos y aquellas resoluciones que debieron revestir forma de tal, debiendo significarse, por último, que en la vigente ley procesal no cabe el recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de reposición, por expresa disposición del art. 454 LEC 2000, por lo que se abunda en la conclusión de que la sentencia que nos ocupa no resulta ser susceptible de recurso de casación.

Cuanto queda expuesto supone la desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial, sin necesidad de ningún otro razonamiento, si bien por consideraciones distintas a las en el mismo expuestas, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver la menor indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, sin que sea preciso, por tanto, el examen del concreto "interés casacional" aducido, ni el cumplimiento de los requisitos formales en orden a su acreditación en la fase de preparación del recurso.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Puleva Food, S.L., contra el Auto de fecha 27 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 677/2002.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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