STS 829/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:3460
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoDemanda de revisión
Número de Resolución829/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 27/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 829/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el letrado D. José Ramón Dámaso Artiles, en nombre y representación de Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo número 51, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1613/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de abril de 2017, recaída en autos núm. 708/2016, seguidos a instancia de D.ª Carlota contra el INSS, Mutua Egarsat y la TGSS, en reclamación de prestaciones.

Han comparecido en concepto de partes demandadas D.ª Carlota, representada y defendida por el letrado D. José Alexis Rivero González, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por doña Carlota contra el INSS, Mutua Egarsat y la TGSS, debo anular y dejar sin efecto las resoluciones de la Mutua de fecha 7-10-15 y 15-1-16 condenando a la Mutua a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua de Accidentes de Trabajo Egarsat ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Egarsat, representada por el graduado social D. José Ramón Dámaso Artiles, contra la sentencia de 5 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 708/16, sobre prestaciones, confirmando la misma en su integridad, con imposición de las costas causadas, que incluyen los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, a la recurrente y que se cifran en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la empresa recurrente, a los que se dará el destino legal una vez que sea firme esta resolución".

TERCERO

Con fecha 8 de octubre de 2018, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, demanda de revisión suscrita por la representación procesal de la Mutua Egarsat, contra la sentencia nº 316/2018, dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el rec. 1613/2017.

CUARTO

Por decreto de esta Sala, de fecha 15 de febrero de 2019, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, se personaron y contestaron a la demanda, en el plazo concedido, D.ª Carlota, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), quienes solicitaron la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de interesar que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

QUINTO

Por providencia de 28 de julio de 2020, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 1 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Mutua condenada en el asunto del que trae causa el litigio, interpone demanda de revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Las Palmas de Gran Canarias de 5 de abril de 2017, autos 708/2016, que estimó la demanda en la que se impugnaba la resolución dictada por la misma en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal indebidamente percibidas, así como contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 23 de marzo de 2018, rec. 1613/2017, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirma en sus términos la sentencia de instancia, sin que contra esta segunda resolución se hubiere llegado a formular recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - La demanda rescisoria se acoge genéricamente a los arts. 236 LRJS y 510 LEC, pero no señala el concreto motivo de este último precepto a cuyo amparo se articula, limitándose simplemente a exponer que el INSS no aportó en el procedimiento una serie de documentos que considera decisivos, a la vez que acompaña un certificado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias de fecha 6 de agosto de 2018, y otro de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de julio de 2018 - solicitados mediante la presentación ante el Juzgado de un escrito en tal sentido el 13 de junio de 2018-, en los que se hacen constar las prestaciones de incapacidad temporal abonadas a la demandante en el periodo comprendido entre el 12/3/2014 y 13/5/2015.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a la resolución del asunto, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  2. - Como recuerdan las sentencias de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión que "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 15/02/07 -rec. 15/02-; 20/07/06 -rec. 25/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 28/06/07 -rec. 10/04-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007, STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010)"

TERCERO

1.- Una vez dicho lo anterior, deberemos partir de lo que establece el art. 236.1 LRJS, al regular la revisión de sentencias firmes en el orden social, en lo que ahora interesa: "1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su art. 510 y por el regulado en el apartado 3 del art. 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo....La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el art. 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme"..

Por su parte el art. 510 LEC, en lo que es relevante a los efectos de este procedimiento, dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

CUARTO

1.- Los documentos en los que se ampara no reúnen mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme.

  1. - Ya hemos anticipado que se trata de sendos certificados emitidos por organismos públicos, que fueron solicitados con posterioridad a la fecha de la sentencia de suplicación, pero que se refieren a hechos muy anteriores a la propia presentación de la demanda.

    Basta esa circunstancia para evidenciar que esos mismos certificados pudieren haber sido recabados y aportados al proceso en el propio acto de juicio oral, por lo que no pueden hacerse valer como causa de revisión una vez dictada la sentencia de suplicación.

    Y en sentido contrario, de considerarse la fecha en la que fueron emitidos, serían posteriores a la sentencia.

    Recordemos que sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.

    Al respecto, hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005-, 6 de mayo de 2011 -rev. 31/2010- y 7 junio 2012 -rev. 1/2011-).

    De lo que se desprende que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95-; 22/04/09 -rev. 19/08-; 26/05/09 - rev. 7/08-; 18/01/10 - rev. 6/09-; y 21/12/12 -rev 14/10-).

    b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-).

  2. - Aplicando estos criterios, los documentos invocados como causa revisoria no cumplen ni uno solo de los requisitos referidos anteriormente.

    Son de fecha posterior a la sentencia firme cuya revisión se interesa, y no tienen por lo tanto naturaleza de documento "recobrado", ni "obtenido" con posterioridad a la misma.

    Se trata además de la certificación de un organismo público, que puede ser recabada por las partes interesadas y legitimadas para ello en cualquier momento, motivo por el que en ningún caso pudo estar "detenido" por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte.

    Finalmente, se limitan simplemente a certificar una serie de datos sobre la percepción por la demandante de la prestación de incapacidad temporal durante un periodo muy anterior al inicio del procedimiento, que pudieron - y debieron- ser solicitados y aportados durante su tramitación.

    No reúne en consecuencia ninguno de los requisitos legalmente exigidos para que pueda servir de causa a la revisión de una sentencia firme.

QUINTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la demanda ha de ser desestimada con imposición a la demandante de las costas y la pérdida del depósito constituido ( art. 236.1, párrafo segundo, LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo número 51, de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canarias de 5 de abril de 2017, autos 708/2016, y por la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 23 de marzo de 2018, rec. 1613/2017, en el procedimiento seguido a instancia de Dª. Carlota contra la entidad demandante, INSS y TGSS. Con imposición de costas a la demandante que se establecen en la cuantía de 1.500 euros en favor de cada uno de los demandados que han comparecido, y pérdida del depósito constituido para interponer la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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