STSJ Canarias 316/2018, 23 de Marzo de 2018
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:1991 |
Número de Recurso | 1613/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 316/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001613/2017
NIG: 3501644420160007211
Resolución:Sentencia 000316/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000708/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO EGARSAT; Abogado: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Recurrido: Nuria ; Abogado: URSULA MARIA DE VEGA LEMA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001613/2017, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO EGARSAT, frente a Sentencia 000115/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0000708/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- La actora estaba de alta desde 1-2-14 en el régimen de autónomos. Previa solicitud de 25-4-14 de la actora a la Mutua demandada de pago directo de incapacidad temporal por enfermedad común (15 expediente Mutua) se reconoció por la Mutua por resolución de 28-4-14 conforme a una base reguladora de 29,48 Euros. La mutua requirió el 12-9-14 a la actora para la presentación de la declaración semestral de la situación de actividad de acuerdo al artículo 4 del RD 575/1997, declaración presentada el 22-9-14.
Por resolución de la Mutua demandada de 16-9-15 (documento 9) se acordó iniciar proceso de reclamación por cobro indebido de la cantidad de 9.258,05 Euros en concepto de prestaciones de IT por el periodo de 15-3-14 a 13-5-15, dando un plazo de 15 días para alegaciones, presentando la parte actora escrito de alegaciones el 2-10-15, dictándose resolución por la Mutua el 7-10-15 en el que desestiman las mismas, (doc 3 demanda) manifestándose la no acreditación de la carencia de 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores a la baja médica. Presentada reclamación ante la Mutua el 4-11-15, la Mutua dicta resolución de 15-1-16 desestimándola y dando 30 días para el pago de la cantidad reclamada. Presentada reclamación previa ante el INSS el 15-2-16 fue desestimada por resolución de 16-2- 16.
La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 12-3-14 al 13-5-15, con nueva baja concedida como prórroga por recaída por el INSS el 31-8-15 con fecha de efectos de 9-8-15, por síndrome adherencial diagnosticado en 1992, fibromialgia sin actividad clínica actual y trastorno adaptativo mixto crónico. Abonando la Mutua el subsidio por resolución de 28-12-16 conforme a una base reguladora de 29,48 Euros.
A fecha de Octubre de 2015, la actora tenía cotizados 5934 días en el régimen general, Servicio canario de salud, del 1-7-99, y 577 días en el régimen de autónomos del 1-2-14 al 29-2-16 encuadrada como médico psicóloga
Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por Doña Nuria contra el INSS, Mutua Egarsat y la TGSS debo anular y dejar sin efecto las resoluciones de la Mutua de fecha 7-10-15 y 15-1-16 condenando a la Mutua a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por beneficiaria de la seguridad social, frente a las resoluciones dictadas por la Mutua de Accidentes de Trabajo Ergasat, por las que inició expediente para reclamación de prestaciones indebidas, y finalmente se declaró como tales la cantidad de 9.250,05 euros, abonados en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por el periodo de 15 de marzo de 2014 a 13 de mayo de 2015.
Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la Mutua a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, por infracción del art. 71.2 y 3 de la LRJS, del art. 71.6 de la misma ley y DA 39ª del TRLGSS, DA 5ª del RD 691/1991 de 12 de abril, art. 12 RD 1273/2003, art. 35 del D 2530/1970, y Resoluciones y Órdenes que cita sin precisar el precepto infringido, más jurisprudencia que se da por reproducida.
Al darse traslado del recurso a la parte actora para impugnación, esta parte solicita con carácter previo la nulidad de las actuaciones conforme a la letra a) del art. 193 de la LRJS en relación con el art. 197 de las misma ley procesal. Lo que el escrito viene a poner de manifiesto es que el recurso de suplicación no debió haberse admitido a trámite, al no haber procedido la parte a la completa consignación de la cantidad objeto de condena. Y que presentado recurso de reposición contra la resolución, que tenía por admitido el recurso de suplicación y admitido a trámite el mismo, no fue resuelto por el Juez de Instancia.
El recurso consta resuelto por Decreto de 26 de julio de 2017, dictado por la LAJ del Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas. Previamente del escrito se había dado traslado a la parte recurrente, que había presentado alegaciones. El Decreto desestimaba el mismo considerando que la sentencia sólo recogía en sus hechos probados que la resolución de la mutua de 16 de septiembre de 2015, había acordado cobro indebido frente a la actora por la suma de 9.258,05 euros, que ésta era la cantidad consignada por la mutua para recurrir, y que de existir una cantidad superior a devolver, cabía entrar a conocer de su devolución en de ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo que en sede de recurso de suplicación decidiera la Sala de lo Social al elevarse los autos para resolución.
Al examinar la tramitación cursada, resulta de la demanda la cifra de 11.168.63 euros como diferencia respecto de lo consignado por la mutua para recurrir, como total a devolver por la demandada, una vez se declarare la nulidad de las resoluciones recurridas. Este importe supone la suma de la prestación por IT indebidamente reclamada a la trabajadora, más los recargos e intereses cobrados en el proceso de ejecución llevado a cabo, total del embargo de las cuentas bancarias de la misma.
La sentencia no deja constancia en hechos probados más que del importe abonado por la prestación de IT cuyo reintegro se combate.
La mutua Ergasat en su escrito formalizando el recurso no reconoce el importe. Sólo relata lo que se le reclama en demanda. Tampoco resulta del fallo de la sentencia la concreta cantidad a devolver por la mutua, ya que sólo lleva a cabo una condena en el sentido de estar y pasar con todos los efectos inherentes a la estimación de la demanda, se refiere a los que resultan de las resoluciones de la mutua que deja sin efecto. No se aprecia la insuficiencia de la consignación llevada a cabo y que la impugnante denuncia, pues se ajusta a la declaración fáctica que incorpora la sentencia. Ello no supone, que de acreditarse en ejecución de sentencia que tales recargos e intereses fueron detraídos del patrimonio de la beneficiaria, no deban ser objeto de devolución al igual que el importe del subsidio indebidamente reclamado.
No procede la inadmisibilidad del recurso de suplicación que la parte impugnante propone.
Por el cauce del art. 193. b) de la LRJS propone las siguientes modificaciones:
-
- Solicita que el hecho probado segundo que dice:
Por resolución de la Mutua demandada de 16-9-15 (documento 9) se acordó iniciar proceso de reclamación por cobro indebido de la cantidad de 9.258,05 Euros en concepto de prestaciones de IT por el periodo de 15-3-14 a 13-5-15, dando un plazo de 15 días para alegaciones, presentando la parte actora escrito de alegaciones el 2- 10-15, dictándose resolución por la Mutua el 7-10-15 en el que desestiman las mismas, (doc 3 demanda) manifestándose la no acreditación de la carencia de 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores a la baja médica. Presentada reclamación ante la Mutua el 4-11-15, la Mutua dicta resolución de 15-1-16 desestimándola y dando 30 días para el pago de la cantidad reclamada. Presentada reclamación previa ante el INSS el 15-2-16 fue desestimada por resolución de 16-2-16.
Diga:
Segundo.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 12-3-14 a 13-5-15, produciéndose el alta por el transcurso del plazo de 365 días de incapacidad temporal, con nueva baja médica concedida por recaída con reconomiento de prórroga por el plazo máximo de 180 días, por resolución del INSS de fecha 31.08.2015 y fecha de efectos del día 19.08.2015, por síndrome adherencia diagnosticado en 1992, fibromialgia sin actividad clínica actual y trastorno adaptativo mixto crónico. La Mutua abonó el subsidio de la nueva baja por resolución de 28-12-16 conforme a una base reguladora de 29,48 Euros.
Apoyo probatorio en los folios 59, 126 y 127 de los autos.
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STS 829/2020, 1 de Octubre de 2020
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