ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1201/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1201/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 617/2016 seguido a instancia de D. Virgilio y Sindicat d'oficis varis de CNT como coadyubante contra Swissport Spain S.A., Swissport Handling S.A., D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D.ª Consuelo, D. Simón, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Swissport Handling S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Cristina González Barco en nombre y representación de D. Virgilio y el Sindicat d'oficis varis de CNT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2018 (Recurso nº 5239/2018), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con ello, revoca la calificación de nulidad del despido contenida en la sentencia de instancia, declarando, en cambio, su improcedencia del despido, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Por lo que al presente recurso interesa, en la sentencia recurrida se ha declarado probado que el demandante fue nombrado Secretario de Acción Sindical por la Sección Sindical de CNT de la empresa Swissport Spain SA, lo que fue comunicado a la empresa en fecha 2.4.2016. El actor presentó el 19.5.2016 dos escritos dirigidos a la dirección de la empresa en los cuales, el primero, ponía de manifiesto lo que consideraba como una persecución a su sindicato y el segundo solicitando la uniformidad de verano. El 30.5.2016 presentó otro escrito en relación a las funciones del supervisor de almacén y el día 2.7.2016 presentó otro escrito reclamando la respuesta a las peticiones hechas anteriormente. En todas las contestaciones que la empresa realizó al actor, aparte de referirse a la cuestión directamente planteada, ponía de manifiesto que el sindicato CNT no tiene constituida sección sindical en el centro de trabajo del aeropuerto de Barcelona. Asimismo el actor ha presentado en nombre del sindicato CNT diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo en relación a las quejas y reclamaciones que anteriormente había presentado directamente a la empresa. En todas ellas la Inspección de Trabajo emite informes de diversa índole, desde archivar el expediente por no estar acreditado el hecho o hechos denunciados, hasta emitir acta de advertencia o, incluso, proponiendo acta de infracción.

Sobre esta base fáctica, la sentencia recurrida señala que existen indicios de la posible vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte actora pues el actor, afiliado al sindicato CNT, se ha mostrado especialmente activo en fechas próximas a su despido, no solo presentando reclamaciones ante la empresa por cuestiones relacionadas con el trabajo, sino también denuncias ante la Inspección de Trabajo en los términos expuestos, por lo que cumplido el requisito de acreditar los indicios recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, indiciariamente probada, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada al margen del derecho fundamental alegado.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el actor fue sancionado con el despido por haber incurrido en el día de los hechos en una actitud de indisciplina y desobediencia en el trabajo al negarse a utilizar una herramienta de trabajo como es el HHT. La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se da a entender que el día de los hechos el actor no utilizó la herramienta HHT cuando se le pidió que lo hiciera, pero que el hecho no sería sancionable porque el trabajo se podía realizar de otra manera y no se habían causado perjuicios a la empresa. Por consiguiente, existió un acto de indisciplina o desobediencia al negarse el trabajador a utilizar una concreta herramienta de trabajo, que no puede quedar amparada o justificada por el hecho de no haber recibido formación, pues consta en los hechos probados que la empresa realizó un curso de formación el día 28.4.2016 sobre el manejo del HHT y consta certificado por el encargado de formación que realizó dicho curso, a pesar de que el actor no reconoció la firma que figura en el correspondiente documento y que el día de los hechos se le intentó explicar cómo funcionaba por otro superior.

Dicha situación, a criterio de la sentencia recurrida, permite concluir, frente a los indicios de que el despido ha podido ser reactivo al ejercicio de un derecho fundamental del trabajador, que la empresa ha probado que este incurrió el 24.5.2016 en un acto de indisciplina o desobediencia al negarse a utilizar la herramienta de trabajo denominada HHT cuando se le pidió que lo hiciera y sin que el hecho de que el trabajo se pudiera realizar de otra forma o que no se hayan causado perjuicios a la empresa no hace desaparecer la realidad del incumplimiento, sino solo la gravedad del mismo a los efectos de imponer la máxima sanción del despido, pero el incumplimiento existió, toda vez que no corresponde al trabajador decidir la forma en que ha de realizar su trabajo. En su consecuencia, constatado el efectivo incumplimiento imputado al trabajador en la carta de despido, se desvirtúan los indicios discriminatorios antes apuntados y no teniendo aquél la suficiencia entidad como para justificar la procedencia de su despido se impone la conclusión de la declaración de improcedencia del mismo.

El presente recurso invoca una sola sentencia de contraste, la STSJ Cataluña 14-07-11, R. 2472/2011, si bien hace referencia a dos motivos. Se trata de un supuesto en el que se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda en reclamación por despido, declarando su nulidad.

En cuanto a los hechos relevantes allí considerados, destacan los siguientes: el actor -"como Delegado Sindical del sindicato CNT desde su nombramiento el 1 de octubre de 2009; que también le atribuyó la condición de Secretario General del mismo- ha venido "comunicando a la empresa" varias peticiones (tanto relativas a un pretendido derecho de información sobre el proceso de "subrogación voluntaria" como la concerniente a la solicitud de "un canal de relación fijo para facilitar la comunicación de la sección sindical con la empresa..., que en breve procederían a distribuir el periódico del sindicato..., poder disponer con antelación de los cuadrantes mensuales"; habiendo presentado también diversas "incidencias" sobre defectos observados en relación al local en el que prestaban sus servicios, sobre "falta de guantes de seguridad". Peticiones que ha venido reiterando desde la inicial de 19 de enero de 2009 hasta la última de las relacionadas de 16 de julio de 2010. Consta probado igualmente como el 26 de diciembre de 2009 "el sindicato CNT" comunicó al Departamento de recursos Humanos de la empresa "su preocupación por el horario del actor...", quien (el 22 de febrero de 2010) presentó ante la Inspección de Trabajo una denuncia por mobbing por "llevar trabajando 4 meses un mínimo de 21/23 días cuando lo normal son 19,5 días según el convenio...."; para, y a continuación (el 29 de marzo de 2010), presentar escrito en el Departamento de RRHH "poniendo en su conocimiento el comportamiento del Jefe de Cargo (que "conocía" la denuncia así formulada) respecto de los trabajadores" a los que trataba de forma vejatoria con "gritos y zarandeos". El 3 de agosto de 2010 "comunica al Departament de Treball (y, en la misma data, a la empresa "mediante burofax") que en asamblea de 27.07.10 la sección sindical de la CNT acordó por unanimidad la convocatoria de paros parciales los días 17, 20, 24 y 27 de agosto de 2010..."; al tiempo que ponía de relieve la imposibilidad de negociar con la empresa la readmisión del Sr. Fernando , la "retirada del expediente sancionador del...demandante (incoado el 28 de julio de 2010) o la "negociación de un calendario laboral...". Habiéndose reunido (la representación de la empresa y del Comité de Huelga) el 10 de agosto "ante la Dirección General de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya para intentar llegar a un acuerdo (que finalizó "sin avenencia") sobre los paros parciales convocados...". Consta igualmente probado como la Inspección de Trabajo "acordó requerir a la empresa...para que compareciera el 23.08.10 y aportase la documentación que menciona entre la que figura la entregada, en su caso, al Comité de Huelga, en relación a la...convocada por CNT para las fechas 17, 20, 24 y 27 de agosto, al objeto de garantizar sus facultades y competencias, y en relación, en particular, al cumplimiento de efectivos y servicios mínimos por parte de la empresa". Así los hechos, el 30 de agosto de 2010 se da por concluido el expediente disciplinario incoado por los hechos acaecidos el día 26 de julio "comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha...". Según resulta de los hechos probados en la fecha indicada y fuera de su jornada laboral "el actor fue al almacén a transmitir información sindical a los trabajadores de la empresa" cuando, en el curso de la conversación sostenida sobre el particular con un compañero de trabajo, fue requerido por el Jefe de Cargo (identificado como el destinatario de la denuncia a él dirigida) para que "se pusiera el chaleco" con la expresión "tú ponte el chaleco"; a lo que el actor le contestó "tu no eres nadie para decirme eso así...". No consta que éste no se pusiera el chaleco (obligatorio "para evitar atropellos" salvo las "areas delimitadas con líneas pintadas en el suelo para peatones") después de la conversación de 4 minutos sostenida con aquél.

Partiendo de todos estos antecedentes, la sentencia de contraste considera acreditados los indicios de vulneración de derechos fundamentales y, a partir de ahí, señala que la actividad sindical llevada a cabo por quien era Delegado Sindical de un Sindicato del que también era su Secretario General no podía verse perjudicada sin infringir el constitucional principio que la instituye y protege; y, a tal efecto, debe ponerse de relieve que la reacción disciplinaria decidida por el empleador no sólo se produce en temporal coincidencia con la actividad desarrollada al amparo de lo que dispone el artículo 2 de la LOLS sino en el singular contexto que se predica tanto de la transmisión de la "información sindical" que refiere el cuarto ordinal fáctico como de la intervención en los hechos imputados de quien había sido previamente denunciado ante el Departamento de RRHH de la empresa; sin que ésta haya conseguido justificar la objetiva gravedad del incumplimiento que imputa, siendo así que frente a lo alegado en la carta de despido en el sentido de que el actor contestó al requerimiento de que pudiese el chaleco de seguridad "de forma despectiva: no eres nadie para darme órdenes" se acredita que aquél respondió a la interpelación del Jefe de Cargo ("tú ponte el chaleco") diciéndole: "tu no eres nadie para decirme eso así"; lo que lejos de implicar la desobediencia que se le atribuye (y que no consta consumada a los efectos que dispone el artículo 57.10 del Convenio aplicable) denota una respuesta acorde a los términos expresados de contrario. A lo así señalado cabría también añadir que ni se justifica la dubitada circunstancia de que la zona en que se produjo el incidente exigiese la utilización de aquella medida de seguridad ni que la (inacreditada) desobediencia implicase "quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa".

SEGUNDO

Un primer motivo del recurso hace referencia "a la infracción del artículo 193 c) LRJS, que limita el objeto del recurso de suplicación y el artículo 24 CE, en cuanto a la incongruencia extrapetita". Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida en el fundamento cuarto acoge la tesis de la empresa y "se proceden a constatar argumentaciones que son meramente especulativas en cuanto sustentadas por hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato fáctico judicial, por no solicitarse por parte de la empresa la oportuna revisión de hechos declarados probados". Continúa argumentando sobre el fundamento quinto de dicha sentencia, en relación con los hechos probados, y concluye que dicha sentencia incurre en incongruencia extrapetita, a diferencia de la sentencia de contraste, que se atiene a los hechos declarados probados, sin especular sobre los mismos.

El motivo debe inadmitirse por varias razones. La primera se debe al defecto en la preparación del recurso por cuanto, como tal motivo, no se enuncia en el escrito de preparación, en el que únicamente en otro sí, se señala la incongruencia de la sentencia recurrida. Método para hacer valer un motivo de casación unificadora que, amén de no ser muy ortodoxo, no se ajusta a las exigencias legales pues, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012).

Hay que señalar, además, que a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

TERCERO

La segunda razón de inadmisión es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues únicamente se procede, tras los reproches a la incongruencia de sentencia recurrida, a enunciar, sin mayor comparación, que la sentencia de contraste se atiene a los hechos probados. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

Y ha de recordarse de nuevo que, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

CUARTO

La tercera razón de inadmisión tiene que ver con el motivo en sí pues, al amparo de una incongruencia extrapetita, está pretendiendo un examen del relato fáctico distinto al realizado por la sala de segundo grado, a la que reprocha una decisión basada en especulaciones. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

QUINTO

En cuanto al segundo motivo, ya centrado en la nulidad del despido del actor, resulta meridianamente claro que, entre las sentencias comparadas, no hay ningún tipo de identidad en cuanto a los hechos acreditados ni, tampoco, en cuanto al debate jurídico planteado en cada caso.

En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, a pesar de considerar acreditada indiciariamente la posible existencia de vulneración de derechos fundamentales, se constata, también, que la empresa ha podido acreditar la efectiva veracidad del incumplimiento disciplinario imputado al trabajador y que éste, por tanto, resultaba totalmente ajeno a cualquier móvil discriminatorio -todo ello sin perjuicio de que, luego, dicho incumplimiento no tuviese la gravedad suficiente como para justificar su procedencia-; en cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste, apreciándose igualmente la posible existencia de vulneración de derechos fundamentales, no se considera acreditado por la empleadora los hechos imputados en la carta de despido, descartando la existencia de cualquier tipo de desobediencia, así como que tampoco se acreditó que la zona donde se produjo el incidente exigiese la utilización de la medida de seguridad referida por la empresa.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude y/o vulneración de derechos fundamentales que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006), 22/01/2009 (R. 4610/2007), 10/02/2009 (R. 600/2008), 24/02/2009 (R. 1995/2008), 02/03/2009 (R. 994/2008), 25/03/2009 (R. 1201/2008), 01/04/2009 (R. 4198/2007), 08/05/2009 (R. 1733/2008), 04/05/2010 (R. 2407/2008), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010), 29/03/2012 (R. 1678/2011) y 11/09/2014 (R. 613/2014)-.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina González Barco, en nombre y representación de D. Virgilio y el Sindicat d'oficis varis de CNT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5239/2018, interpuesto por D. Virgilio y el Sindicat d'oficis varis de CNT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 617/2016 seguido a instancia de D. Virgilio y Sindicat d'oficis varis de CNT como coadyubante contra Swissport Spain S.A., Swissport Handling S.A., D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D.ª Consuelo, D. Simón, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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