ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7080A
Número de Recurso1618/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1618/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1618/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha se dictó auto en fecha 29 de junio de 2017, en la Ejecución del procedimiento n.º 98/2015 seguido a instancia de D.ª María contra Grupo MGO S.A. y su Administración concursal, MGO By Westfield S.L., Klebert Properties S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente de ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de enero de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª María, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de enero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Javier Sánchez Izarra en nombre y representación de D.ª María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 31 de enero de 2019 (R. 1673/2017)- con estimación parcial del recurso de la parte actora y ejecutante, revoca los autos dictados por el Juzgado de lo social en trámite de ejecución de sentencia, y extiende la ejecución judicial de la sentencia firme de despido a la empresa MGO By Westfield SL como responsable solidaria, excluyendo de responsabilidad a la sociedad Klebert Properties SL.

Es necesario tener en cuenta los siguientes hechos. La empresa condenada por el despido improcedente de la trabajadora fue Grupo MGO por sentencia de 23 de marzo de 2015. Dicha empresa se encuentra en situación de concurso, declarado por auto del Juzgado de lo mercantil de Madrid de 20 de noviembre de 2014.

En el seno de este concurso, entre enero y septiembre de 2015, la empresa Klebert Properties, S.L., sociedad de capital, presentó a la Administración concursal una oferta vinculante para la adquisición de la unidad productiva Grupo MGO y posteriormente dicha unidad productiva fue adquirida por Westfield Sanidad SL, que pasó a denominarse MGO by Westfield. El 30 de septiembre de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa de la unidad productiva.

El 28 de septiembre de 2016 la actora solicita ampliación de la ejecución contra MGO by Westfield y Klebert Properties y por auto de 26 de enero de 2017 se deniega tal ampliación. Frente a este auto recurre la ejecutante en reposición, siendo desestimado tal recurso por auto de 29 de julio de 2017.

Recurre en suplicación la ejecutante reiterando su solicitud de extensión de la pretensión ejecutiva frente a MGO by Westfield y Klebert Properties.

La sala de suplicación, en la sentencia impugnada, rechaza la incorporación de documentos por la vía del art. 233 de la LRJS solicitada por MGO en la impugnación del recurso. Y, tras razonar sobre la competencia del orden social para resolver la cuestión planteada y hacer un exhaustivo repaso de la normativa comunitaria -directiva 2011/23/CE sobre aproximación de legislaciones de estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas- concluye que de tal directiva no se desprende la obligatoriedad de la sucesión empresarial en supuestos como el enjuiciado, por lo que debe determinarse si tal exigencia se desprende de la normativa nacional y de la jurisprudencia que la interpreta. Y, teniendo en cuanta lo recogido en el art. 149.4 de la ley concursal, debe apreciarse la existencia de sucesión empresarial. En efecto, en el auto que acuerda la adquisición de la unidad productiva se aprueba el plan de liquidación de la sociedad Grupo MGO en el que nada se indica de las deudas laborales de los trabajadores con su contrato extinguido y que sean de fecha anterior a la transmisión. Ahora bien, el citado art. 149.4 de la LC establece la sucesión empresarial y la responsabilidad solidaria de la empresa adquirente con respecto a las deudas laborales y de seguridad social, por lo que debe ampliarse la ejecución frente a MGO By Westfield.

Sin embargo, no admite la sala la pretensión de ampliación de la responsabilidad con respecto a la entidad Klebert Properties, pues la ejecutante no especifica la razón en la que funda tal pretensión.

Recurre la actora en casación unificadora insistiendo en que debe ampliarse la pretensión ejecutiva frente a Klebert Properties SL e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2016 (R. 1913/2016) que, con revocación de la de instancia y estimación parcial de la pretensión, declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, con condena a Mgo By Westfield SL (antes Westfield Sanidad SL) a las consecuencias inherentes a tal declaración y, en concepto de indemnización por infracción de derecho fundamental, al abono de 6.500 € de cuyo importe responderán solidariamente todas las empresas codemandadas - Grupo MGO SA y Klebert Properties SL-

En ese caso la trabajadora prestaba servicios para la Empresa Grupo MGO SA y, tras la suspensión del contrato por maternidad, la actora disfrutó de excedencia por cuidado de hijo del 11/6/2012 al 10/10/2012, y, siguiente reducción de jornada del 12,50% desde el 6/11/2012.

Durante el periodo de enero a diciembre de 2013 tuvo suspendido el contrato por causas económicas en virtud de decisión empresarial, tras periodo de consultas con Acuerdo.

Posteriormente, a la trabajadora se le comunicó la decisión empresarial de suspensión del contrato por causas objetivas, en enero de 2014, tras periodo de consultas finalizado sin acuerdo; decisión impugnada por la trabajadora, dictándose sentencia que aprecio la vulneración de derechos fundamentales.

La demandada comunicó a la empleada, con fecha de efectos de 23/10/2014, la extinción de la relación laboral, por causas objetivas, en el marco de un procedimiento de despido colectivo finalizado sin acuerdo. Como se ha indicado, la empresa fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de fecha 20/11/2014. Con fecha 29/7/2015, por el Juzgado de lo mercantil se dictó auto acordando la adjudicación de la unidad productiva de Grupo MGO SA a Klebert Properties SL en los términos resultantes de su oferta vinculante (HP 15º). Con fecha de 30/09/2015 se otorga escritura pública de compraventa a favor de la empresa Westfield Sanidad SLU (luego denominada MGO by Westfield SA) de la unidad productiva de Grupo MGA, conforme a lo acordado por el auto de 29/07/2015. Conforme al mismo, se indica que la oferta supone la continuación de la actividad, y la adquirente se subrogaba en todas las relaciones contractuales de la transmitente afectas a la misma que continuasen en la empresa, con exclusión de los contratos que se hubiesen ya extinguido, comprometiéndose, a mantener 617 puestos de trabajo. Asumía también el pasivo laboral por la conservación de la antigüedad de los trabajadores, así como un pasivo concursal de 11,3 millones. En particular se señala " que en cuanto a la sucesión de empresa a efectos laborales, se produce la misma en relación exclusivamente a los trabajadores subrogados...[...] la subrogación a efectos laborales solo es `posible respecto de aquellos trabajadores que continúan, no respeto de la deuda de trabajadores que no continúan en la empresa porque sus contratos ya se habían extinguido."

Ante la Sala de suplicación, la trabajadora recurrente denuncia infracción por no aplicación del art 14 CE - derecho a la no discriminación -y art 17 ET y del art 24 CE - garantía de indemnidad-, solicitando la declaración de nulidad del despido, con condena a la empresa sucesora y la condena solidaria de las demandadas en lo ateniente al abono de la indemnización por daños morales. Recurso que es estimado, declarándose la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y condenando a MGO by Westfield SA a las consecuencias inherentes, con condena solidaria de las restantes en el abono de la indemnización al entender que se produjo sucesión de empresas. En cuanto a la condena solidaria de Klebert Properties SL, se razona que la relación laboral nunca habría quedado extinguida, de acuerdo con lo establecido en los arts. 146 bis y 149.4 de la LC.

A pesar de que concurren algunas similitudes entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se trata de determinar la atribución de responsabilidad empresarial derivada de la impugnación judicial de despidos producidos con anterioridad a la situación de concurso en los que se produce la adquisición por tercera empresa de la unidad productiva, estando involucrados en ambos casos las mismas empresas concursadas y adquirente, por lo que las resoluciones analizan y resuelven a la luz del mismo auto del juzgado de lo mercantil que adjudicó la unidad productiva de la empleadora, concurren disparidades trascendentes que obstan a la existencia de contradicción. La más relevante es que la sentencia recurrida recae en fase de ejecución definitiva de sentencia de despido, mientras que la sentencia de contraste pone fin a la fase declarativa de proceso de despido. Y ello resulta trascendente porque en el caso de autos la ejecutante dirigió la demanda de despido exclusivamente frente a la empleadora -Grupo MGO- y la administración concursal, por lo que en la fase declarativa no se debatió la responsabilidad de la entidad Klebert Properties SL y es en fase de ejecución en la que se insta su ampliación frente a dicha entidad y a MGO By Westfield SL, admitiéndose por la sala de suplicación en la sentencia impugnada la solicitud frente a esta última empresa, pero no frente a Klebert Properties porque la ejecutante no aclara la razón de imputación de dicha responsabilidad y porque el cambio de titularidad empresarial se produce con respecto a MGO By Westfield, pero no con respecto a Klebert Properties. En este caso la sentencia ejecutada declaró la improcedencia del despido impugnado.

Mientras que la sentencia referencial recae en la fase declarativa del proceso de despido. Y en este caso la actora dirigió su demanda frente al Grupo MGO SA, a su administración concursal, Klebert Properties y MGO By Westfield, declarando la sentencia referencial la nulidad del despido de la trabajadora por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, y razonando en este caso, con respecto a la responsabilidad de Klebert Properties, que la relación laboral nunca habría quedado extinguida. Ahora bien, lo cierto es que la condena a la readmisión de la actora se dirige a MGO By Westfield, si bien Klebert Properties deberá responder solidariamente, junto con el resto de las codemandadas, del abono de la indemnización por vulneración del derecho fundamental.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y haciendo referencia a la STS de 3/10/2018 que no es la ofrecida de contraste en el caso de autos. Por otra parte, ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva supone el que, en otros recursos formulados por la empresa demandada se hayan dictado por esta Sala autos de inadmisión, pues dicha respuesta obedece a las cuestiones específicamente planteadas en los mismos y al análisis de la contradicción entre las sentencias en ese caso comparadas, que no resultan coincidentes con la invocada en el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Javier Sánchez Izarra, en nombre y representación de D.ª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1673/2017, interpuesto por D.ª María, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 29 de junio de 2017, en la Ejecución del procedimiento n.º 98/2015 seguido a instancia de D.ª María contra Grupo MGO S.A. y su Administración concursal, MGO By Westfield S.L., Klebert Properties S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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