ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:5946A
Número de Recurso3965/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3965/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3965/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 812/2018 seguido a instancia de D.ª Angelina contra Leocadia Matos Vera Sociedad Limitada, Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria SL (Canariensis), Aena Aeropuertos SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria SL (Canariensis), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de junio de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Tallo Cabrera en nombre y representación de Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria SL (Canariensis), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 25 de junio de 2019 (R. 414/2019) -confirma la de instancia que, estimando en parte la demanda formulada por la trabajadora frente a Leocadia Matos Vera SL -en adelante, Leocadia-, Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria SL Canariensis -en adelante, Canariensis- y Aena Aeropuertos SA -en adelante, Aena-, declara la improcedencia del despido impugnado, condenando a Canariensis a las consecuencias inherentes a tal declaración.

La actora ha venido prestando sus servicios para la mercantil Leocadia desde el 7 de febrero de 2009 con la categoría de ayudante de dependienta, desempeñando sus funciones en el local comercial sito en el aeropuerto de Tenerife Sur.

La mercantil Leocadia y Aena suscribieron el 11 de marzo de 2013 contrato de arrendamiento del local de negocio de tienda de floristería, artesanía cerámica y souvenirs nº E01p101408. El 30 de julio de 2018 Aena comunicó a Leocadia la resolución del contrato de arrendamiento de negocio con efectos de 31 de agosto de 2018.

El 12 de julio de 2018 Aena y Canariensis formalizaron contrato de arrendamiento del local de negocios nº E01p101408; local que fue entregado a la arrendataria el 1 de septiembre de 2018. En el pliego de condiciones de la contratación se indica que el adjudicatario estará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los convenios colectivos aplicables en materia de subrogación de personal.

El 14 de agosto de 2018 Leocadia remitió por burofax a la actora carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas basadas en la rescisión del contrato de arrendamiento de local de negocio.

Canariensis se negó a subrogarse en el contrato de la actora por considerar que el I acuerdo marco de comercio, en el que se contienen cláusulas de subrogación de trabajadores, no estaba en vigor. Dicho acuerdo fue publicado en el BOE de 20 de febrero de 2012, fijándose un periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

La mercantil Canariensis, en lo que a los efectos del presente recurso interesa, denunciaba en su recurso de suplicación la infracción del art. 86.3 del ET, por entender que, a pesar de que el I acuerdo marco de comercio fue prorrogado hasta el 15 de febrero de 2018 en régimen de ultraactividad por resolución de 1 de febrero de 2018, el mismo no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.

La sala desestima el motivo de recurso, tras remitirse a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, razonando que no existiendo ningún convenio de ámbito superior tras la pérdida de vigencia del acuerdo marco de comercio, debe aplicarse la doctrina relativa a la "contractualización" de las condiciones laborales establecidas en el mencionado acuerdo marco. Además, la sentencia de instancia concluyó que dicho acuerdo marco de comercio resultaba de aplicación pues, tras expirar la prórroga pactada hasta el 15 de febrero de 2018, el mismo vio prorrogada su validez hasta el 15 de febrero de 2019, al no haber sido denunciado por ninguna de las partes que lo suscribieron.

Recurre la mercantil Canariensis en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art. 86.3 del ET. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 (R. 364/2017).

En ese caso, la trabajadora prestaba servicios como analista mediante contrato celebrado con AXPE Consulting SL, con antigüedad reconocida de 1/9/2013 en el centro de trabajo de Vizcaya hasta su despido, que fue efectivo el día 1/7/2015, por causas objetivas, constando que la empresa abonó a la trabajadora con carácter cautelar la indemnización calculada con arreglo al Convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya, que fue declarado aplicable a las relaciones laborales por sentencia firme de conflicto colectivo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26/3/2013, y que conforme a sus propias disposiciones (art. 3), fue denunciado automáticamente el día 14/12/2012, perdiendo su vigencia el día 31 siguiente, estando vigente el de ámbito estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de suplicación, revocando la de instancia, desestimó la demanda y declaró su procedencia.

En el recurso de casación unificadora se debate exclusivamente la denunciada infracción del art. 86.3 del ET y, en concreto, el convenio colectivo que debe entenderse aplicable. La empresa recurrente alega la inaplicabilidad del convenio de oficinas y despachos de Vizcaya, como ha considerado la Sala de suplicación en la sentencia recurrida, por resultar aplicable el convenio estatal de empresas de consultoría.

La Sala IV indica que la regla de la ultraactividad de convenios supone que, transcurrido un año de la pérdida de vigencia del convenio, se aplicará -si lo hubiere- el convenio colectivo de ámbito superior. En el caso enjuiciado lo cierto es que si existe tal convenio de ámbito superior y el art. 86.3 del ET lo que pretende es evitar una "petrificación" de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año. En consecuencia, resulta de aplicación el convenio estatal de empresas de consultoría y, en concreto, debe calcularse el haber regulador conforme a lo establecido en dicha norma paccionada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del motivo de recurso, porque los hechos que se enjuician en cada una de las resoluciones difieren sustancialmente, por lo que no concurre la identidad necesaria que entre los mismos exige el art. 219.1 de la LRJS.

En el caso de la sentencia de contraste, lo que se debate, exclusivamente a efectos de determinar el haber regulador en un proceso de despido, es si, vencida la vigencia del convenio provincial de oficinas y despachos, resulta de aplicación el convenio estatal de empresas de consultoría de mercados. Y la Sala IV razona que, habiendo transcurrido más de un año desde la pérdida de vigencia del convenio provincial y de conformidad con lo establecido en el art. 86.3 del ET, resulta de aplicación el convenio estatal.

Mientras que en la sentencia recurrida se debate, a efectos de determinar si procede la aplicación del régimen de subrogación de trabajadores en supuestos de sucesión empresarial contemplado en el I acuerdo estatal marco de comercio. Y en este caso dicho acuerdo fue prorrogado hasta el 15 de febrero de 2018, por lo que se concluye que el periodo de ultraactividad concluiría el 15 de febrero de 2019; fecha posterior a la del cese de la actora. En consecuencia, se declara aplicable dicho acuerdo marco en un supuesto en el que, por otra parte, no existe ningún convenio colectivo de ámbito superior aplicable tras la pérdida de vigencia de citado.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Tallo Cabrera, en nombre y representación de Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria SL (Canariensis) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 414/2019, interpuesto por D.ª Angelina y Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria SL (Canariensis), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 812/2018 seguido a instancia de D.ª Angelina contra Leocadia Matos Vera Sociedad Limitada, Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria SL (Canariensis), Aena Aeropuertos SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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