STS 689/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2020
Fecha21 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 429/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 689/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2017, en recurso de suplicación nº 281/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Madrid, en autos nº 1178/2015, seguidos a instancia de Dª Palmira contra el INSS y contra la TGSS.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Palmira, representada y asistida por el letrado D. Iván Ruiz de Alegría Carrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social número Tres de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda planteada por Da Palmira contra el INSS y la TGSS en reclamación de pensión de viudedad y absolver a los Organismos demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Sra Da Palmira con DNI NUM000; en fecha 23-5-1974 contrajo matrimonio civil y canónico con el causante Sr. D. Horacio, afiliado a la Seguridad Social Régimen General, quien falleció el 18-3-2015; de dicho matrimonio tuvieron dos hijos Ariadna y Mauricio .

SEGUNDO.- El 7-9-1994 la demandante compareció ante el Juzgado de la Instancia no 3 de Alcobendas al objeto de solicitar, medidas provisionalísimas que señala el art. 104 del Código Civil, ante la situación insostenible en que se encuentra su matrimonio con D. Horacio, residente en su domicilio, quien desde hace unos meses le viene planteando graves problemas," con insultos, amenazas y vejaciones", en consecuencia solicita se adopten las siguientes medidas 1. La separación provisional de los cónyuges...y en cuanto a la contribución para el levantamiento de las cargas familiares, el marido deberá pasarle para ella y para su hijo una pensión de 25.000 pts mensuales [...]

TERCERO.- El 25-9-1994 interpuso denuncia contra su marido D. Horacio, ante la Comisaria de Distrito del Cuerpo Nacional de Policía de Alcobendas, en la que consta que "en el día de la fecha sobre las dos horas, cuando ambos han llegado a casa, su marido ha comenzado a insultarla llamándole lo siguiente: Puta hija de puta, zorra, comenzando acto seguido a empujarla y agredirle. Quiere significar que esta actitud de su marido es debido a celos infundados.

Que no es la primera vez que la amenaza, haciéndolo otras veces, incluso con arma blanca.

Que por todo lo expuesto es por lo que quiere poner el hecho en conocimiento de su Autoridad, por miedo a que su marido lleve a efectos dichas amenazas.

Quiere hacer constar que su marido continuo en la misma actitud, hasta altas horas de la noche, y en un momento que esta se ha presentado en el lugar, ignorando la dicente si fue la Policía Nacional o la Local, significando a V.I. que en este acto en estas dependencias no hay informe de ningún Agente.

Quiere hacer constar que también ha amenazado a su hijo por haber realizado la llamada a la Policía.

Que posteriormente de marcharse la Policía su marido se ha autolesionado con unas tijeras, e intentándose suicidar con un cuchillo, y se ha golpeado en un oído.

Quiere significar que una vez finalizadas las presentes se dirige al Servicio de Urgencias del Insalud, para ser reconocida de vahos arañazos y unos hematomas."

CUARTO.- El 15-12-1994 presento demanda judicial de separación conyugal, en cuyo ordinal quinto manifiesta: a raíz de quedarse en situación de desempleo, el demandado ha desarrollado un carácter irascible y agresivo agravado por sus problemas con el alcohol, que ha provocado numerosas discusiones en el seno del matrimonio y ha influido negativamente en los hijos y en la vida familiar. Dicha conducta injuriosa y vegatoria del demandado, que en ocasiones llegó a la violencia física, llevo a mi representada a presentar denuncia ante la Comisaria de Alcobendas y solicitud de medidas provisionalísimas al amparo del art. 104 CC y cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia no 3 de Alcobendas, cuyos archivos designamos a los efectos probatorios oportunos. 'L, y en el sexto: "Que en el último intento de reconciliación, o al menos obtener un mutua acuerdo sobre la resolución de sus diferencias, mi mandante reiteró su solicitud de medidas provisionalísimas mediante comparecencia ante el Juzgado el día 07/10/1994.

No obstante, desde esa fecha el demandado ha persistido en su actitud vejatoria hacia mi representada, haciendo insostenible la convivencia conyugal, por lo que se interesa al derecho Da Palmira al no haber podido alcanzar una solución amistosa que se declare la separación judicial del matrimonio con D. Horacio."

En dicha demanda Solicita al Juzgado se declare la separación judicial de los cónyuges [...]; y la adopción como "medidas provisionales": 10 separación provisional de los cónyuges [...]"(folio 198). Dicha demanda correspondió al Juzgado de la instancia no 1 de Alcobendas con el no de procedimiento 62/94 (folio 193).

QUINTO.- Por resolución de 21-12-1994, el Juzgado de 1 Instancia no 3 de Alcobendas Madrid, acordó en el expediente de juicio Medidas Provisionales 467-94 seguido a instancia de la demandante, contra el causante, citar para que el día 16-1-1995 comparezcan.

SEXTO.- El 17-1-1995 la demandante y el causante firman Convenio Regulador; en el ordinal quinto manifiestan que : "por desavenencias surgidas en la relación conyugal es interés de ambos proceder a la separación judicial de mutuo acuerdo habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año desde le celebración del matrimonio y habiéndose iniciado los trámites contenciosos a instancia de la esposa, reconducir dicho procedimiento al Mutuo Acuerdo regulado en la Disposición Adicional Sexta de la ley 30/8 ,y a este efecto, de acuerdo con los art 90 y 103 del Código Civil , establecer la propuesta de convenio regulador por las siguientes Estipulaciones y en la primera se establece que "Los cónyuges convienen la separación, autorizándose a fijar su domicilio donde estimen conveniente y renunciando a intervenir en la vida y actividades del otro...(folios 244 y 245). Y en la cláusula sexta que "los cónyuges renuncian expresamente a exigirse cualquier clase de pensión compensatoria en atención a la situación económica de ambos [...]"

SÉPTIMO.- La demandante y el causante volvieron a convivir en el mismo domicilio a partir de 13-1-2006, según consta en certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Alcobendas, obrante en el folio 87, en el que se certifica que el Sr. Horacio figura empadronado en la C/ DIRECCION000 n0 NUM001 desde el 13-1-2006 hasta la fecha del fallecimiento el 18- 3-2015; en dicho domicilio consta empadronada la demandante desde el 14-1986 y su hija Palmira desde el 29-5-2007 (folio 86).

OCTAVO.- Según consta en el documento 13 aportado por la demandante, de la cuenta de la que es titular, el causante figura como autorizado.

NOVENO.- El causante Sr. Horacio falleció el 18-3-2015.

DÉCIMO.- La demandante en fecha 13-5-2015 solicitó al INSS pensión de viudedad, que fue denegada mediante resolución de 27-5-2015 por las siguientes causas: "Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad [...]"; por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud; y por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del código civil. (folio 7 al cual me remito).

UNDÉCIMO.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa el 15-7-2015, al considerar que tiene derecho a la pensión de viudedad porque volvieron a convivir como matrimonio, convaleciéndose el mismo por la mera convivencia, y si no se apreciara dicha causa, porque la separación de este matrimonio se produjo por causa de violencia de género ,(folio 8) ; dicha pretensión fue denegada por silencio administrativo; e interpuso la presente demanda el 22-10-2015.

DUODÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de viudedad asciende a 1.014,77 euros mensuales y la fecha de efectos la de la solicitud.

DECIMOTERCERO.- se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Palmira, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. IVÁN RUIZ DE ALEGRÍA CARRERO en nombre y representación de Dña. Palmira, revocamos la sentencia de fecha 02/02/2017 dictada por el Juzgado de lo Social no 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1178/2015, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad que reclama en la cuantía inicial del 52% de la base reguladora mensual de 1.014,77 € y efectos de la solicitud condenando a la parte demandada a abonársela. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, en fecha 15 de mayo de 2013, recurso 763/2013.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa radica en determinar si la actora tiene derecho a percibir la pensión de viudedad. Los extremos relevantes son los siguientes:

1) La demandante contrajo matrimonio el 23 de mayo de 1974.

2) El día 7 de septiembre de 1994 solicitó ante un Juzgado de Primera Instancia medidas personalísimas por la situación insostenible con su esposo, manifestando que le venía planteando graves problemas "con insultos, amenazas y vejaciones". En consecuencia, solicitó la separación provisional y una pensión de 25.000 pesetas mensuales.

3) En fecha 25 de septiembre de 1994 interpuso denuncia contra su cónyuge en la que consta que "su marido ha comenzado a insultarla llamándole lo siguiente: Puta hija de puta, zorra, comenzando acto seguido a empujarla y agredirle. Quiere significar que esta actitud de su marido es debida a celos infundados. Que no es la primera vez que la amenaza, haciéndolo otras veces, incluso con arma blanca [...] Quiere significar que una vea finalizadas las presentes se dirige al Servicio de Urgencias del Insalud, para ser reconocida de varios arañazos y unos hematomas".

4) El día 15 de diciembre de 1994 presentó demanda de separación en la que manifestó que su esposo incurrió en una conducta injuriosa y vejatoria que en ocasiones llegó a la violencia física. El 17 de enero de 1995 firmaron convenio regulador de la separación, sin fijar pensión compensatoria.

5) La demandante y el causante volvieron a convivir en el mismo domicilio a partir del 13 de enero de 2006.

6) Su marido falleció en fecha 18 de marzo de 2015. La accionante solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por el INSS.

7) La viuda interpuso demanda contra el INSS reclamando la pensión de viudedad en la que invocaba la aplicación del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 20 de junio de 1994, por haber sido víctima de violencia de género; y del art. 174.3 de la LGSS de 1994 porque constituían una pareja de hecho.

8) La demanda fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Madrid en fecha 2 de febrero de 2017, procedimiento 1178/2015. En dicha sentencia se argumenta que la demandante tenía la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación. Pero denegó la pensión de viudedad porque, aunque los cónyuges firmaron un convenio regulador acordando la separación, posteriormente volvieron a convivir maritalmente, sin que en dicho periodo haya existido violencia de género.

9) Contra ella recurrió en suplicación la demandante alegando que tenía la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación.

10) La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de noviembre de 2017, recurso 281/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, reconociendo su derecho a percibir la pensión de viudedad. Esta sentencia no examina si la accionante tenía la condición de víctima de la violencia de género. Se limita a argumentar que la actora no estaba separada porque convivía con su cónyuge en la fecha del óbito ya que su separación había sido dejada sin efecto.

SEGUNDO

1. Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 15 de mayo de 2013, recurso 763/2013. Esta parte procesal alega que la reanudación de la convivencia conyugal de los cónyuges separados debe ponerse en conocimiento del Juez Civil que acordó la separación para que produzca efectos en relación con la pensión de viudedad, lo que no hicieron la actora y el causante.

  1. El escrito de impugnación del recurso de casación unificadora presentado por la actora sostiene que la sentencia recurrida no atendió a la petición principal formulada por esa parte procesal en su recurso de suplicación, relativa a la concurrencia de violencia de género, alegando que no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 15 de mayo de 2013, recurso 763/2013. Los hechos esenciales de la sentencia referencial son los siguientes:

1) La actora contrajo matrimonio en fecha 28 de enero de 1967.

2) En abril de 1992 se publicó en un periódico que su marido había sido detenido por agredir a su esposa. El 6 de abril de 1992 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias por "policontusiones tras presunta agresión", siendo el diagnóstico de contusiones múltiples (hematoma muslo y contusión costal).

3) El día 3 de abril de 1999 un Juzgado de Primera Instancia declaró la separación matrimonial. En el recurso de suplicación se estimó un motivo de revisión fáctica, añadiendo que la demanda de separación se alegó la existencia de malos tratos de palabra y agresiones por parte del cónyuge de la accionante.

4) Su esposo tenía su residencia y estaba empadronado en un domicilio, en el que también estuvo empadronada la actora desde el 19 de octubre de 2005.

5) Su marido falleció el 9 de mayo de 2012.

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la reclamación de la pensión de viudedad. La parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de contraste, la cual argumenta que no se probaron los malos tratos y que la reanudación de la convivencia no surte el mismo efecto jurídico que la reconciliación matrimonial oportunamente comunicada al órgano judicial.

CUARTO

1. El art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (excepto en el supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Social del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  2. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial la actora contrajo matrimonio con el causante, existiendo indicios de la existencia de violencia de género mientras subsistió la convivencia matrimonial. Se declaró judicialmente la separación matrimonial. Posteriormente se reanudó la convivencia sin ponerlo en conocimiento del Juez Civil. Y el esposo falleció. En ambas sentencias se examinó si la reanudación de la convivencia sin comunicarlo al Juzgado tenía virtualidad a efectos del derecho a la pensión de viudedad. Es importante precisar que la sentencia recurrida únicamente examina si la actora tiene derecho a la pensión de viudedad por encontrarse separada en la fecha del óbito, concluyendo que "no puede reputarse separada a estos efectos en cuanto convivía con su cónyuge en la fecha del óbito ya que la pretérita separación acaecida en el año 1995 fue dejada sin efecto por la reanudación de la convivencia more uxorio" (fundamento de derecho único de la sentencia recurrida).

La sentencia recurrida concluye que la actora tiene derecho a la pensión de viudedad mientras que la referencial llega a la conclusión contraria. Por consiguiente, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las dos sentencias han llegado a soluciones contrarias, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.

QUINTO

1. La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En su recurso alegaba la existencia de violencia de género en el momento de la separación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia reconoce su derecho a la pensión de viudedad porque considera que el matrimonio ya no estaba separado, al haber reanudado su convivencia. No examina su alegación relativa a la violencia de género.

  1. En el recurso de suplicación, el art. 197.1 de la LRJS prevé que en el escrito de impugnación del recurso se puedan alegar "causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia". En el recurso de casación ordinario, el art. 211 de la LRJS permite que en el escrito de impugnación del recurso se puedan alegar "otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo". Por el contrario, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 226 de la LRJS no prevé que en el escrito de impugnación del recurso se puedan alegar causas de oposición subsidiarias, ni otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo.

    A diferencia de los arts. 197 y 211 de la LRJS, que establecen un trámite de traslado del escrito de impugnación del recurso de suplicación y de casación ordinario a las restantes partes procesales, a fin de que puedan efectuar alegaciones al respecto; el art. 226 de la LRJS no prevé el mismo trámite respecto del escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. En relación con el recurso de casación ordinario, este Tribunal ha sostenido que dichas alegaciones tienen matices distintos a los del recurso de suplicación. El TS explica que el art. 211 de la LRJS no se refiere a "causas de oposición". Esta impugnación "tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iura novit curia" ( sentencia del TS de 20 de abril de 2015, recurso 354/2014).

    La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016, recurso 247/2015, no entra a conocer de las excepciones desestimadas en la instancia, alegadas en el escrito de impugnación del recurso de casación ordinario. El Tribunal Superior de Justicia había desestimado las excepciones alegadas por la parte demandada y, entrando a conocer del fondo del asunto, había desestimado la demanda. La parte demandada pretendió introducir en el escrito de impugnación del recurso de casación las excepciones rechazadas en la instancia de falta de legitimación pasiva de los demandantes y caducidad de la demanda. Este Tribunal no entró en su examen, argumentando que el escrito de impugnación no puede convertirse en un modo de introducir por esta vía motivos de inadmisión de la demanda que fueron rechazadas por la sentencia de instancia no impugnada por dicha parte procesal.

  3. Respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del TS de 15 de noviembre de 2017, recurso 2048/2016, enjuició un supuesto en el que el Juzgado de lo Social había reconocido el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad. El INSS interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. El INSS interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo, centrado en la exigencia del art. 174.2 de la LGSS de 1994 relativa a que la solicitante sea acreedora de la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil y quede extinguida a la muerte del causante. Este Tribunal estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, desestimando la reclamación de la pensión de viudedad, argumentando que "La representación procesal de la parte recurrida plantea como pretensión subsidiaria, con invocación del art. 228.2 LRJS, que en el caso de considerarse correcta la doctrina de la sentencia de contraste, se le otorgue la prestación reclamada en su condición de víctima de violencia de género, sin necesidad de acreditar la existencia de pensión compensatoria, pero esta pretensión resulta procesalmente inviable habida cuenta que el Tribunal de suplicación examinó y rechazó esa causa de oposición, por lo que nuestro pronunciamiento no nos obliga a devolver lo actuado a ese órgano para que se manifieste al respecto, ni a entrar a controlar el acierto de su decisión al margen de la contradicción".

    La parte actora formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del TS de 23 de abril de 2018, recurso 2048/2016, argumentando que "en el escrito de alegaciones al recurso de casación presentado por el INSS no constituye una causa subsidiaria de oposición la invocación de la condición de víctima de violencia de género. Por el contrario, se trata de un verdadero motivo de recurso frente a la sentencia que lo había denegado; de ahí que resulte procesalmente inviable su estudio. De hecho, eso comportaría acceder a examinar una cuestión debatida (la condición de víctima de violencia de género) prescindiendo de los severos presupuestos procesales que la Ley ha establecido para plantear (y poder examinar) la eventual existencia de doctrinas contradictorias".

    En consecuencia, la parte procesal a la que se le notifica una sentencia de suplicación favorable pero que ha desestimado una de sus alegaciones, ante la posibilidad de que la parte contraria recurra en casación para la unificación de doctrina y el TS estime el recurso de la contraparte, deberá interponer su propio recurso de casación unificadora al amparo del art. 17.5 de la LRJS, que permite recurrir para "prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria".

  4. En la presente litis la sentencia recurrida únicamente examina la cuestión atinente a si la reanudación de la convivencia no comunicada al Juzgado tiene relevancia a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad. Omite pronunciarse acerca de la existencia de violencia de género. Si la parte actora hubiera pretendido que por este Tribunal se examinara la correspondiente problemática procesal o sustantiva, hubiera debido formular su propio recurso de casación unificadora al amparo del art. 17.5 de la LRJS. Al no haberlo hecho, no es dable entrar en su examen, so pena de causar indefensión a la parte recurrente. Este Tribunal debe limitarse al objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina: la reanudación convivencial no comunicada formalmente.

SEXTO

1. La parte recurrente denuncia la infracción del art. 174.2 de la LGSS de 1994 y del art. 84 del Código Civil, alegando que la reanudación de la convivencia matrimonial no comunicada al Juez Civil impide el reconocimiento de la pensión de viudedad.

  1. La sentencia del TS de 15 de diciembre de 2004, recurso 359/2004, estableció la doctrina siguiente:

    "En el caso, ahora, enjuiciado se parte del presupuesto de un matrimonio válido en Derecho que, sin embargo, resulta truncado, en su existencia legal, por una separación matrimonial judicialmente declarada e impuesta por la autoridad pública -el Poder Judicial- que tiene potestad para ello.

    La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil).

    De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho.

    Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial".

  2. La sentencia del TS de 2 de febrero de 2005, recurso 761/2004, añadió:

    "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial".

    Posteriormente la citada doctrina se ha reiterado en las sentencias del TS de 2 de octubre de 2006, recurso 1925/2005; 7 de febrero de 2011, recurso 867/2011; 16 de julio de 2012, recurso 3431/2011 y 30 de octubre de 2012, recurso 212/2012; 13 de marzo de 2018, recurso 3519/2016 y 12 de abril de 2018, recurso 1613/2016, entre otras.

  3. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que, al no haberse producido la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad, no siendo dable examinar otras cuestiones que no fueron abordadas por la sentencia recurrida. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase, confirmando la sentencia desestimatoria de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de noviembre de 2017, recurso 281/2017.

  3. Resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Dª. Palmira, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de número Tres de Madrid en fecha 2 de febrero de 2017, autos 1178/2015. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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