STSJ Castilla-La Mancha 305/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
Número de resolución305/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 00305/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2018 0002530

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000433 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001276 /2018

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Rocío

ABOGADO/A: NATALIA MADRIDANO PONS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO, INSS-TGSS INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 433/2020

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a diecinueve de febrero del dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 305/21 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 433/2020, sobre VIUDEDAD, formalizado por la representación de Rocío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo en los autos número 1276/2018, siendo recurrido/s Rocío ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29/11/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo en los autos número 1276/2018, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Rocío frente INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, conf‌irmando resoluciones de

23.05 y 27.09.2018.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Andrea contrajo matrimonio con Alexis el día 14.03.1970 en la localidad de Santa Olalla.

En fecha 17.03.1992 el JPI nº 2 de Torrijos adoptó medidas cautelares mediante las que se dispuso entre otras, la separación provisional de los cónyuges y la obligación del causante de abono de 30.000 pesetas/mes para levantamiento de cargas del matrimonio y alimentos; medidas devenidas f‌irmes en sentencia de 29.04.1992, procedimiento 17/1992 del mismo Juzgado.

SEGUNDO.- En escrito de 21.02.1997, los cónyuges comunican al JPI nº 2 de Torrijos, que han decidido seguir viviendo juntos, que las relaciones matrimoniales han recuperado todos los efectos, poniendo en conocimiento la reconciliación al amparo de art. 84 CC. Rocío se ratif‌ica en el Juzgado el 29.04.1997. No hay constancia de ratif‌icación de Alexis ni de resolución judicial que anule la separación judicial. En el Registro Civil de la localidad de Santa Olalla consta el matrimonio y la separación judicial de los inscritos.

Acreditada convivencia por certif‌icado de empadronamiento, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Olalla, lugar donde fallece Alexis, el día 28.11.2017 (docs. 2, 6, 7, 8 y 9 demanda).

TERCERO.- Solicitada pensión de viudedad fue concedida en resolución de fecha 13.12.2017 con efectos de

1.12.2017 en cuantía de 694,85 €/mes, sobre una B.R de 688,37 € al 52%.

CUARTO.- Iniciada revisión de of‌icio, en fecha 23.05.2018 es modif‌icada la pensión, en procedimiento de revisión, en virtud de que en el momento de fallecimiento del causante, se encontraban separados, en aplicación de D.T 13ª LGSS. Quedando la pensión de viudedad en un importe líquido para 2018, de 321,41 €/ mes (doc. 3 demanda).

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa es desestimada en resolución de fecha 27.09.2018, manteniendo la modif‌icación de la pensión en base a arts. 219 y 220 LGSS RD 8/2015 así como art. 84 CC, conf‌irmando la resolución de 23.05.2018 (doc. 5 demanda).

SEXTO.- En caso de reconocimiento de la prestación la base reguladora sería de 688,37 €, al 52%. Fecha de efectos, 1.06.2018 a partir de la cual se modif‌icó la cuantía de la pensión.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Rocío, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Rocío se formuló demanda frente al INSS y TGSS postulando se declarase su derecho a percibir el 100% de la prestación de viudedad, con abono de las cantidades dejadas de percibir, desde el momento en que fue revisado su derecho por la entidad gestora.

La demanda se tramitó en el proceso 1276/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 29 de noviembre de 2019 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades demandadas. Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la actora, instrumentado en un solo motivo de recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los art. 219, 220 y 221 de la LGSS/2015 y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014, rec. 1593/2013, al considerar la parte recurrente que tiene derecho al 100% de la pensión de viudedad que tiene reconocida, por haberse producido y acreditado la reconciliación con su exconyuge, antes de producirse el hecho causante de la prestación.

  1. - Como antecedentes del caso debe indicarse que la demandante contrajo matrimonio con el causante de la prestación el día 14/03/1970, adoptándose medidas cautelares de separación y cese de convivencia en 17/03/1992, seguidas de sentencia de separación de 29/04/1992, en proceso 17/1992, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrijos.

    Posteriormente, consta que se presentó escrito de reconciliación de los excónyuges en 21/02/1997, solo ratif‌icado el 29/04/1997 por la ahora demandante, aunque no lo hizo el causante, no dictándose por el Juzgado resolución alguna al respecto, ni constando la citada reconciliación inscrita en el Registro Civil. No obstante, se ha aportado diversa documentación (certif‌icado de empadronamiento, informe del Servicio de Ayuda Social, del cura párroco de la localidad, del médico de atención primaria) que determinan la realidad de la convivencia entre la demandante y el causante desde aquella fecha hasta el fallecimiento de este el 28/11/2017.

    La doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 689/2020 de 21 de julio, rec. 429/2018, y las citadas en ella), exige como norma general, que para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil. En tal sentencia, se cita la anterior del mismo Tribunal ( TS 02/02/2005, rec. 761/2004), conforme a la cual: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede...

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