ATS, 23 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5150A
Número de Recurso2048/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2048/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2048/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 23 de abril de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de casación combatida.

Con fecha 15 de noviembre de 2017 nuestra sentencia 895/2017 resuelve el recurso de casación unificadora 2048/2016 . En su parte dispositiva acuerda:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

  2. ) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2016, recaída en el recurso de suplicación nº 181/2016 , formulado frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado nº 7 de Barcelona, en los autos nº 1031/2014, seguidos a instancia de Dª Verónica , contra la parte ahora recurrente sobre pensión de viudedad.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS.

  4. ) Revocar la citada sentencia del Juzgado de lo Social, desestimar la demanda origen de las actuaciones y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

  5. ) No realizar imposición de costas.

SEGUNDO

Incidente de nulidad de actuaciones.

Con fecha 2 de enero de 2018 la representación de la demandante plantea "recurso de nulidad de actuaciones" frente a la referida sentencia de esta Sala.

Desarrolla diversas líneas argumentales sobre la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación al artículo 197.1 LRJS (expositivo Cuarto) y en relación al artículo 120.3 CE y 97.2 LRJS (expositivo Séptimo), dando cumplida cuenta de las actuaciones seguidas por esa parte a lo largo del procedimiento.

TERCERO

Escritos concordantes.

Con fecha 6 de febrero de 2018 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito de alegaciones al incidente formulado. Considera que es la demandante quien ha incurrido en un defecto procesal en su planteamiento, que ahora pretende introducir hechos nuevos en el debate y que no hay vulneración de tutela judicial que remediar.

Por otro lado, con fecha 3 de abril de 2018 se incorpora a las actuaciones el Informe emitido por el Ministerio Fiscal. Recuerda la finalidad del incidente de nulidad de actuaciones y descarta que haya habido vulneración alguna de la tutela judicial por parte de la sentencia ahora cuestionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida y su eventual nulidad.

Para adoptar una decisión acerca del remedio procesal activado por la demandante resulta del todo imprescindible recordar el alcance y contenido de la sentencia frente a la que se acciona.

  1. Cuestión resuelta por la STS 895/2017 de 15 noviembre .

    Como en su Fundamento Primero expone nuestra sentencia, el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS cuestionaba el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte de la Sra. Verónica :

    La cuestión controvertida consiste en determinar si puede tenerse por cumplido el requisito que para el reconocimiento de pensión de viudedad a favor de personas divorciadas o separadas legalmente del causante, exige, con carácter general, el art. 174.2 de la LGSS/1994 , consistente en que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC , y que dicha pensión quede extinguida a la muerte del causante. En concreto se trata de dilucidar si a los efectos expresados se debe atribuir la condición de pensión compensatoria a la cuantía abonada en la modalidad de pago único.

    Por las razones que cumplidamente aparecen expuestas en los apartados siguientes, y aplicando el criterio acogido en sentencias anteriores se concluye que ese derecho no existe. El Fundamento Cuarto (apartado 1) así lo manifiesta:

    A la vista de cuanto se deja razonado, procede la estimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, toda vez que la actora, en el momento del hecho causante, no era acreedora de una pensión compensatoria en la forma en que aparece configurada en el art. 174.2 de la LGSS/1994 .

  2. Cuestión suscitada por la impugnación al recurso de casación.

    Como explica la sentencia ahora atacada en el apartado 4 de su Fundamento Primero, con fecha 20 de febrero de 2017 la representación procesal de la actora presentó escrito de oposición al recurso de casación unificadora formalizado por el INSS. En él sostiene que la sentencia de suplicación contiene la doctrina ajustada a Derecho. También expone que si así no se estimase, esta Sala Cuarta debería pronunciarse sobre la causa de oposición subsidiaria que formuló al oponerse al recurso de suplicación. Se trata de su eventual condición de víctima de violencia de género.

    Con esos antecedentes, nuestra sentencia de casación, tras considerar errónea la doctrina contenida en la sentencia de suplicación del TSJ de Cataluña, aborda la solicitud subsidiaria contenida en el escrito de impugnación. Concretamente, el Fundamento Cuarto (apartado 2) dice así:

    "La representación procesal de la parte recurrida plantea como pretensión subsidiaria, con invocación del art. 228.2 LRJS , que en el caso de considerarse correcta la doctrina de la sentencia de contraste, se le otorgue la prestación reclamada en su condición de víctima de violencia de género, sin necesidad de acreditar la existencia de pensión compensatoria, pero esta pretensión resulta procesalmente inviable habida cuenta que el Tribunal de suplicación examinó y rechazó esa causa de oposición, por lo que nuestro pronunciamiento no nos obliga a devolver lo actuado a ese órgano para que se manifieste al respecto, ni a entrar a controlar el acierto de su decisión al margen de la contradicción".

    3 . Motivos de anulación de la sentencia.

    El escrito promoviendo la nulidad de nuestra sentencia afirma que "el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no debería haberse pronunciado" sobre el eventual derecho de la solicitante a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género.

    Asimismo, trae a colación la rectificación de hechos postulada ante ese segundo grado jurisdiccional. Expone que la demandante no interpuso recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación "porque la sentencia no le causaba gravamen alguno" e invoca al efecto doctrina diversa.

    Recuerda que en su escrito de oposición al recurso de suplicación invocaba una sentencia del TSJ de Cataluña sobre acceso a la viudedad.

    Asimismo indica que existe un error en la STSJ de Cataluña cuando afirma que la víctima no entendía acreditada su condición por el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la sentencia de separación.

SEGUNDO

El incidente nulidad de actuaciones.

Recordemos que el incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Ambos contemplan la posibilidad de que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por ello, como venimos indicando (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; 23/04/2014, R. 4401/2011 ; 26/10/2015, rec. 2186/2014 ; 21 diciembre 2017, rec. 1780/2015 ; 15 marzo 2018, rec. 1993/2016 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:

Primera.- Que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión.

Segunda.- Que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

TERCERO

Consideraciones sobre el incidente suscitado.

  1. Recapitulación.

    1. La parte promotora del incidente entiende que nuestra sentencia vulnera el art. 24.2 CE , en relación con el art. 197.1 LRJS , defendiendo que se ha producido una privación del acceso a los recursos, en concreto a la casación unificadora.

      También se alega por la promotora del incidente la infracción del art. 24.2 CE en relación con el art. 120.3 CE y con el 97.2 LRJS , entendiendo que se le ha privado del derecho a una resolución motivada.

    2. Nuestra sentencia ponía de manifiesto: 1) Que la condición de víctima de violencia de género había sido debatida en el procedimiento. 2) Que la sentencia de suplicación la había rechazado. 3) Que ese extremo del pronunciamiento del TSJ no había sido cuestionado a través del recurso de casación unificadora. 4) Que no resulta posible, en el marco de un recurso excepcional y extraordinario, examinar esa cuestión pese a estar suscitada en el escrito de impugnación al mismo.

  2. Sobre la existencia de gravamen para haber recurrido la sentencia de suplicación.

    El escrito promoviendo el incidente de nulidad se esfuerza en exponer que la Sra. Verónica no podía recurrir la sentencia de suplicación porque le era favorable. Sin embargo, al tiempo desarrolla una amplia argumentación frente a la misma: le achaca un error en la valoración del material probatorio, le reprocha haber examinado la cuestión sobre la violencia de género y le censura que se haya apartado del criterio acogido en otro asunto anterior.

    Estos datos ya ponen de relieve que no lleva razón la demandante cuando se queja de la imposibilidad de atacar la sentencia de suplicación por falta de gravamen. Ella misma está reconociendo que la sentencia contiene un claro pronunciamiento que le resultaba perjudicial.

    La existencia de un gravamen para la Sra. Verónica deriva del perjuicio que le causa el hecho de que el TSJ de Cataluña negase su pretendía condición de víctima de violencia de género. El supuesto encaja de manera natural en las previsiones del artículo 17.5 LRJS :

    Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

  3. Imposible replanteamiento de la condición de víctima de violencia de género.

    Cuanto hemos explicado más arriba comporta que quiebre uno de los presupuestos legalmente requeridos para que pueda prosperar el incidente de nulidad: que no haya podido denunciarse antes la vulneración de derechos invocada a su través.

    Puesto que se atribuye a la sentencia de suplicación un pronunciamiento indebido, una valoración errónea de la prueba y un apartamiento del criterio acuñado anteriormente, es claro que contra esos defectos (incongruencia procesal, error en la apreciación de los hechos, vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley o de la tutela judicial) bien podía haber formulado el correspondiente recurso de casación unificadora. Al no haberlos combatido a través del cauce procesal habilitado al efecto, ahora lo hace ignorando el carácter subsidiario que posee el excepcionalísimo remedio de la nulidad de actuaciones.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando pone de relieve que la demandante cuestiona ahora una cuestión sobre la que ha habido debate previo y pronunciamiento del TSJ, sin que ello resulte posible puesto que al no haber interpuesto recurso de casación unificadora se trata de extremos que han ganado firmeza. El presente incidente no cumple los requisitos y condiciones que la Jurisprudencia transcrita exige para que pueda prosperar un planteamiento de nulidad: No existe vulneración alguna del art. 24 CE , ni en la vertiente de negación de acceso al recurso ni de falta de resolución motivada. La parte promotora del incidente pretende obtener una resolución favorable a su solicitud de pensión de viudedad por tratarse de una víctima de violencia de género, pretensión que planteó ya al impugnar el recurso de suplicación y que le fue denegada motivadamente por la Sala del TSJ por entender que era un extremo no acreditado. Ante esa decisión no recurrió, aquietándose y planteándolo luego como pretensión subsidiaria de la impugnación al recurso de casación del INSS.

  4. Sobre la funcionalidad del escrito de impugnación a los recursos extraordinarios.

    Considera la solicitante de la nulidad que basta con lo indicado en su escrito de impugnación al recurso para que esta Sala Cuarta debiera haber examinado (y reconocido) su derecho a percibir pensión de viudedad como víctima de violencia de género.

    Además del indicado aquietamiento procesal frente a una resolución que le era desfavorable (como está reconociendo implícitamente al achacar a la STSJ Cataluña múltiples infracciones que le resultan perjudiciales), lo que de por sí ya basta para que fracase la petición que examinamos, debemos recordar los límites propios del escrito de impugnación al recurso de casación unificadora.

    Son numerosas las razones por las que nuestra doctrina ha venido acotando el posible contenido útil del escrito de impugnación de un recurso de suplicación o de casación. Aparecen expuestas en la STS 15 octubre 2013 (rec. 1195/2013 ) y reiteradas en diversas ocasiones como las SSTS 18 febrero 2014 (rec. 42/2013 ), 983/2016 de 23 noviembre ( rec. 91/2016 ), 69/2017 de 26 enero ( rec. 115/2016 ) o 654/2017 de 20 julio ( rec. 2832/2015 ).

    A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual de la LRJS, hemos concluido que en el escrito de impugnación del recurso el impugnante debe limitarse a oponerse al recurso, o bien a alegar 1º) Motivos de inadmisibilidad del recurso; 2º) Rectificaciones de hechos; 3º) Causas de oposición subsidiarias. Ahora bien, como en tales resoluciones se advierte, dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Invocando otras anteriores, la STS 728/2016 de 14 septiembre advierte que " la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida".

    Trasladado todo ello al caso que ahora nos ocupa, es claro que en el escrito de alegaciones al recurso de casación presentado por el INSS no constituye una causa subsidiaria de oposición la invocación de la condición de víctima de violencia de género. Por el contrario, se trata de un verdadero motivo de recurso frente a la sentencia que lo había denegado; de ahí que resulte procesalmente inviable su estudio. De hecho, eso comportaría acceder a examinar una cuestión debatida (la condición de víctima de violencia de género) prescindiendo de los severos presupuestos procesales que la Ley ha establecido para plantear (y poder examinar) la eventual existencia de doctrinas contradictorias.

  5. La ausencia de motivación suficiente.

    1. Se nos pide también que declaremos la nulidad de nuestra sentencia por no haber brindado una respuesta suficiente y motivada cuando rechaza examinar la pretensión subsidiaria del escrito de impugnación.

    2. Para rebatir la afirmación sobre falta de motivación que se nos reprocha hemos de partir de la doctrina constitucional, conforme a la que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 209/1993 y 247/2006 , entre otras). Siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art, 117,1 y 3 CE ). Y que la exigencia se cumple cuando la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 y 25/2000 , entre otras), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988 y 119/2003 , entre otras).

      La obligación de dictar una resolución fundada en Derecho no puede ser suplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que «existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de Justicia , sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo» ( STC 22/2002 ). Y ello teniendo siempre presente -en efecto- que cuando se trate de una resolución judicial dictada en el marco de los derechos fundamentales «el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se interpreta para la defensa de un derecho sustantivo fundamental» ( SSTC 84/2001 y 74/2007 , entre otras).

      Finalmente ha de tenerse presente -y ello es decisivo- que el derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica «por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental» (entre otras muchas, SSTC 117/2006 y 163/2008 ).

    3. Para aplicar las anteriores premisas a nuestra caso conviene recordar que el núcleo de la contradicción suscitado en el recurso planteado por el INSS (derecho a pensión de viudedad cuando no se percibe pensión compensatoria, sino una cantidad a tanto alzado) es distinto al tema planteado por la impugnación (acceso a la pensión de viudedad como víctima de violencia de género). No puede, por tanto, pretenderse un examen detallado de cada uno de los argumentos vertidos en un escrito procesal cuando poseen tal cualidad. Tampoco una línea argumental se convierte en causa subsidiaria de oposición por el hecho de que se denomine de ese modo.

    4. Por último, y no menos relevante, basta una atenta y reposada lectura de la explicación albergada en nuestra sentencia para comprender que:

      Analizar si la Sr. Verónica es víctima de violencia de género resulta " procesalmente inviable" . Es decir, la configuración del hito procesal en que se plantea la cuestión no lo permite.

      Habida cuenta que "el Tribunal de suplicación examinó y rechazó esa causa de oposición" . Esa es la razón de la referida imposibilidad: se trata de algo ya debatido y en casación unificadora (por su carácter extraordinario y excepcional) solo cabe volver a examinar una cuestión previo cumplimiento de las exigencias del artículo 219.1 LRJS , abiertamente insatisfechas puesto que no se ha interpuesto el preceptivo recurso y analizado la contradicción entre sentencias.

      "Por lo que nuestro pronunciamiento no nos obliga a devolver lo actuado a ese órgano para que se manifieste al respecto". Es decir: la retroacción de las actuaciones al Tribunal que ya se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada es imposible porque no se ha activado resorte alguno que así lo permita.

      "Ni a entrar a controlar el acierto de su decisión al margen de la contradicción". Tampoco podemos examinar el tema de fondo suscitado porque ello supondría un exceso jurisdiccional, a todas luces contrario a la propia tutela judicial de la contraparte y al ejercicio de las exclusivas competencias que nos corresponde.

CUARTO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede hemos de desestimar la nulidad pretendida, puesto que no apreciamos ninguna de las vulneraciones que postula.

Por un lado, la demandante pudo haber recurrido y, al no hacerlo, no puede alegar ninguna presunta indefensión, pues ha gozado de todos los mecanismos procesales previstos en la ley para combatir el pronunciamiento que sobre su condición de víctima de violencia de género efectuó la sentencia de la Sala de Suplicación, cuyos argumentos trata de rebatir a través de un incidente de nulidad frente a la sentencia de casación.

Por otro lado, el escrito de impugnación al recurso de casación no posee la funcionalidad ahora pretendida de combatir lo ya consentido.

En fin, nuestra sentencia 895/2017 brinda una explicación suficiente de por qué no cabe entrar en materia ajena a la unificación doctrinal promovida por el INSS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación letrada de Dª Verónica contra la sentencia 895/2017 de 15 de noviembre, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2048/2016.

Contra este Auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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