ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3078A
Número de Recurso1993/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1993/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1993/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por auto de esta Sala de 21 de marzo de 2017 se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina 1993/2016 interpuesto por el letrado D. Iñaki Olasagasti Caballero en nombre de Área de Servicio Legasa SL. La inadmisión se acordó por falta de contradicción. El 22 de mayo de 2017 dicho letrado presentó un escrito de incidente de nulidad de actuaciones del que se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, que han formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

1. El incidente de nulidad se fundamenta por una parte en la disconformidad con la exposición de los hechos efectuada en el auto en relación con la falta de contradicción apreciada, solicitándose en el suplico que se dicte una nueva resolución por la se aprecie la vulneración expuesta. Pero en realidad la parte promotora del incidente no cita expresamente qué derecho fundamental ha vulnerado el auto de la Sala, pues lo pretendido con el recurso de casación era "la retroacción del proceso al momento de la vulneración del Derecho Fundamental de la tutela judicial efectiva que se produjo".

  1. En definitiva, la pretensión de que se dicte un nuevo auto "apreciando la vulneración expuesta" no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones, según el citado art. 241.1 LOPJ , pues "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza (...)". Así se ha declarado en numerosos autos de esta sala, entre otros, los autos de 21 de enero de 2016 (rcud 3659/2014), 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2016 (rcud 998 y 1070/2015), 11 de mayo de 2017 (rcud 3719/2015) 20 de diciembre de 2017 (rcud 2399/2015).

TERCERO

Con carácter subsidiario la parte promotora del incidente cuestiona la condena en costas acordada en el auto de inadmisión, con el argumento de que si no existe imperativo legal hay que exponer las causas de dicha imposición para no incurrir en una arbitrariedad contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. La parte cita jurisprudencia penal. Pero el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social estable la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. La parte recurrente no se encuentra en esa situación, por lo que la imposición de costas es conforme a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno.

De conformidad con lo razonado procede desestimar la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto el letrado D. Iñaki Olasagasti Caballero en nombre y representación de Área de Servicio Legasa SL en su escrito presentado el 22 de mayo de 2017 contra el auto de 21 de marzo de 2017 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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