ATS, 20 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:7354A
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 20/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 87/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 87/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Miguel Angel Luelmo Millan

  2. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 1054/2018, en fecha 13 de diciembre de 2018 , en cuya parte dispositiva, la Sala acuerda: "1º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C.), Sindicato Federal de C.G.T. de Telefónica y Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D. Pedro Feced Martínez, D. Manuel Abalos Felipe y Dª Elena García García. - 2º) Confirmar la sentencia 2 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 235/2017, seguido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), contra Telefónica de España S.A.U., Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones-UTS (C.I. Telefónica España), Confederación General de Trabajadores (C.I. Telefónica España), Comisiones Obreras (C.I. Telefónica España), Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Comisiones Obreras de Base, Comité Intercentros Telefónica de España, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Unión General de Trabajadores (C.I. Telefónica España) y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.- 3º) Sin costas".

SEGUNDO

La letrada Dª Elena García García actuando en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia, al que se adhirió el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC).

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe interesando la desestimación del incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 13 de diciembre de 2018, en el recurso de casación 87/2018 , por la que se acordó:

"1º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C.), Sindicato Federal de C.G.T. de Telefónica y Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D. Pedro Feced Martínez, D. Manuel Abalos Felipe y Dª Elena García García.- 2º) Confirmar la sentencia 2 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 235/2017, seguido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), contra Telefónica de España S.A.U., Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones-UTS (C.I. Telefónica España), Confederación General de Trabajadores (C.I. Telefónica España), Comisiones Obreras (C.I. Telefónica España), Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Comisiones Obreras de Base, Comité Intercentros Telefónica de España, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Unión General de Trabajadores (C.I. Telefónica España) y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.- 3º) Sin costas".

La parte demandante, Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), ha presentado escrito promoviendo incidente de nulidad de nuestra sentencia con base en que la misma ha resuelto en términos excesivamente genéricos, sin la debida motivación, a pesar de la entidad y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas y la importancia económica de lo debatido. Se dice, en términos generales y sin perjuicio de lo que más adelante se recogerá, que la sentencia no solo no ha dado respuesta a los motivos sino que, además, ha provocado otras vulneraciones al "no dar una debida resolución a las cuestiones planteadas, mediante la interpretación y aplicación de las normas jurídicas alegadas, y ello al acudirse a criterios o conceptos jurídicos indeterminados genéricos y posiblemente arbitrarios, tales como la "razonabilidad", el de "un buen padre de familia", o simplemente atribuir la titularidad del seguro de sueldo (en un montante superior a los noventa millones de euros) a los trabajadores en activo, pero sin especificar norma jurídica alguna que lo fundamente, y simplemente remitiéndose a que así también figuraba en la reglamentación de 2014".

El incidente ha sido impugnado por la demandada Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU, manifestando que la parte que promueve el incidente no alegó en momento alguno que la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AN incurriera en incongruencia por lo que, a su entender, sorprende que ahora lo haga de la dictada por esta Sala cuando se confirman los pronunciamientos recurridos. Además, destaca que el incidente lo que viene a reproducir son los argumentos de parte en cuanto a la cuestión de fondo.

Por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), se presenta escrito de adhesión al incidente.

El Comité Intercentros de Telefónico de España, SAU manifiesta su total oposición al incidente porque considera que la sentencia de casación no ha incurrido en los defectos procesales que se denuncian, destinándose el escrito de incidente a reproducir los argumentos de fondo que formuló en casación.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO también se opone al incidente reiterando que, al igual que hiciera la parte demandante en la instancia y en fase de recurso, el presente incidente reproduce confusa y con escaso rigor los argumentos jurídicos relativos al fondo de la cuestión, olvidándose del ámbito propio del incidente de nulidad, lo que sería causa de inadmisión del mismo, con cita de ATS de 15 de marzo de 2018, r. 1993/2016 , y 7 de abril de 2018, r. 967/2017 , debiendo ser inadmitido por dicha circunstancia. Además, considera que el incidente incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" y "hacer supuesto de la cuestión", al partir de premisas que no se recogen en las resoluciones judiciales recurridas, tales como que se ha desposeído a los trabajadores pasivos de sus fondos durante toda la vida laboral. Igualmente, señala que la sentencia de esta Sala no incurre en arbitrariedad, sino que es conforme con la doctrina constitucional, citando la STC 30/1998 .

La Entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA también se ha opuesto al incidente indicando que la sentencia de casación motiva sobre la titularidad de los empleados en activo y la reglamentación del seguro de sueldo. Y lo mismo respecto de las competencias del Comité Intercentros y los gastos de defensa que son resueltos razonadamente en dicha resolución judicial.

Por Telefónica Móviles España SAU se ha presentado escrito de oposición al incidente proponiendo su inadmisión en tanto que no es posible por medio del mismo volver a examinar lo que fue objeto de la casación, tal y como advierte de su contenido que es una manifestación de discrepancia con lo que ha decidido la Sala de casación, citando el ATS de 17 de octubre de 2017 .

La Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de la UGT se impugna el incidente de nulidad y, con cita del ATS de 16 de octubre de 2018 , considera que dicho incidente es notoriamente infundado y prolonga artificiosamente la vía judicial para acudir al recurso de amparo. En definitiva, considera que no la sentencia frente a la que se plantea el incidente es razonada y fundada en derecho, aunque le es adversa a la parte actora sin que pueda dicha parte hacer uso del incidente para combatirlo en un nuevo recurso contra la sentencia de casación que es a lo que se destina el escrito.

Finalmente, Telefónica de España, SAU presenta escrito de oposición al incidente porque, a su juicio, no puede servir dicho medio procesal para volver a cuestionar lo que fue objeto del recurso de casación.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene la desestimación del incidente por carecer del mínimo fundamento, pareciendo más un nuevo recurso de casación planteado desde otro prisma. Considera que la sentencia ha dado respuesta expresa y razonada a todo lo planteado en el recurso.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Como recoge abundante doctrina constitucional, "La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 ; 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987 , de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997 , de 25 de noviembre, FJ 3 ; 115/2006 , de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990 , de 15 de febrero , FJ 4, 35/2002 , de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004 , de 23 de marzo, FJ 4 ; 331/2006 , de 20 de noviembre , FJ 2)"

El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, en el sentido de estar fundada y razonada, ha sido reiteradamente definido por la doctrina constitucional no solo en los términos antes expuesto y traídos por la parte promotora del incidente, sino que, también, se ha delimitado perfilando los limites en los que las resoluciones judiciales respetan ese derecho. Y en ese sentido se ha dicho que " el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido recordando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera "a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria" ( STC 68/1998 , FJ 2). Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente ( STC 114/1990 , FJ 3, por todas). ( STS 81/2018 ). Igualmente se ha perfilado dicho derecho diciendo que "El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 119/2003 , de 16 de junio , FJ 3; y la jurisprudencia allí citada)" ( STS 260/2005 ). O lo que es lo mismo aquel derecho no "garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto , ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso, lo que en todo caso sí aseguran es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas" ( STC 173/2002 , de 9 de octubre , FJ 8).

Esto es, los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE "impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 173/2002 , de 9 de octubre , FJ 6)

Entiende esta Sala que el incidente de nulidad debe ser rechazado al no haber incurrido la sentencia que hemos dictado en las infracciones que denuncia sino que, realmente, dicho incidente es reflejo de la discrepancia que su promotor mantiene con la interpretación jurídica realizada por esta Sala al no haber atendido a sus motivos y pretensiones y ello por las siguientes razones.

TERCERO

Con carácter previo, dado que algunos de los escritos de impugnación del recurso han venido a proponer la existencia de causa de inadmisión del incidente al no tener como objeto el que corresponde al mismo, lo que nos obliga a dar respuesta a tal excepción.

A tal fin es oportuno recordar que, según doctrina constitucional, el proceso judicial es la última vía que permitiría solventar la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, caso de que no pudiera cumplirse el requisito de especial trascendencia constitucional que permitiría al TC conocer de dicha vulneración. Es por ello por lo que dicho Tribunal considera que "i) cuando el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones resulte procedente, su inadmisión supone una preterición del mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción ordinaria; ii) no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( STC 9/2014 , de 27 de enero , FJ 3) [ arts. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), en la redacción dada por el art. 15 . 128 de Ley 13/2009, de 3 noviembre , que es la norma que cita la providencia recurrida en este recurso de amparo]; o, en fin, iii) el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en cuyo caso podrá realizarse una motivación sucinta, tramitar el incidente y razonar suficientemente, en todo caso, la decisión adoptada" ( STC 98/2015 ).

En el presente incidente no podemos acordar su inadmisión porque, aunque se haya planteado en determinados términos ello no es suficiente para rechazar de plano su admisión a trámite ni, con ello, privar a la parte que lo promueve de una respuesta a las denuncias que estén relacionadas con las infracciones procesales que, a su juicio, advierte en nuestra resolución.

Esta Sala, en el ATS de 17 de octubre de 2017, dictado en el rcud. 111/2014 , que cita uno de los impugnantes, resuelve el incidente de nulidad de actuaciones que allí se planteó, pero no lo califica de inadmisible sino que lo desestima por tener por objeto replantear lo que se analizó en el recurso de casación, como si el incidente fuera una nueva instancia (" a) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente "las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/2009 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas").

Lo mismo se puede decir del ATS de 15 de marzo de 2018, r. 1993/2016 , en el que, además, el incidente adolecía de identificación de los derechos fundamentales que se entendían vulnerados.

El ATS de 7 de abril de 2018, r. 967/2017 , viene a reiterar los criterios anteriores, en orden a que no encaja en el derecho de tutela judicial efectiva las discrepancias que la parte pueda tener con la respuesta judicial.

En definitiva, valorar si la parte que promueve el incidente de nulidad de la sentencia está introduciendo o no un nuevo planteamiento de lo que fue objeto de la misma será algo que habrá de ser resuelto tras la admisión a trámite del incidente y no por la vía de inadmisión del mismo.

CUARTO

El extenso incidente de nulidad realmente se centra en dos cuestiones.

  1. La falta de argumentación y razonamiento sobre cada una de las pretensiones que articulaba en la demanda, al considerar que nuestra respuesta a su recurso ha incurrido en esos graves defectos que, a su entender, deben llevar a la nulidad de la sentencia. La primera falta de respuesta motivada y suficiente afecta, según dicha parte, a lo que ella califica como una indebida exclusión de atribución de titularidad del Fondo a determinado colectivo -trabajadores pasivos- que no se encuentra argumentada en nuestra resolución. La siguiente, relativa a las competencias o atribuciones del Comité Intercentros que, a su juicio, esta Sala ha resuelto sin advertir que el nuevo convenio ha alterado lo que venía rigiendo con anterioridad, y ello en relación con la cobertura dental. Por último, en relación con los gastos de defensa del Comité intercentros con cargo al Fondo del Seguro de Sueldo que, según su criterio, no basta con resolver acudiendo a criterios genéricos como "razonabilidad o "un buen padre de familia".

  2. La otra cuestión se refiere a la falta de respuesta a las infracciones legales que denunció en los motivos en relación con los derechos fundamentales que se invocaron allí, del art. 24.1 y 2 , 14 y 33 de la CE , respecto de la titularidad del Fondo.

Y todo ello, tras eliminar del mismo todo aquello que expresa el incidente y que, directa o indirectamente, se deriva hacia la materia que constituye el fondo de recurso de casación y que fue objeto del mismo y que ahora la parte no puede intentar volver a formular por esta vía procesal, tal y como recuerdan los autos de esta Sala que se han citado por las partes recurridas y hemos recogido anteriormente.

QUINTO

Respecto de la respuesta dada en nuestra sentencia a la cuestión relativa a la titularidad del Fondo, la misma se dio en el fundamento de derecho tercero, recogiendo la regulación de 2014, que se mantuvo sin impugnación alguna por las partes, diciendo que era la misma que la de 2016, y distinguiendo entre los distintos sujetos y su posición respecto del Fondo. Además, se hizo mención de la condición que ese Fondo tenia, según reiterada doctrina de la Sala. Estas razones, con las que la parte promotora no se encuentra conforme, se consideran por esta Sala suficientes, jurídicamente fundadas y no carentes en absoluto de rigor alguno que impida a las partes conocer la razón por la que se ha confirma la sentencia allí recurrida.

Es más, sorprende que ahora la parte venga a afirmar que la sentencia de instancia también presentaba los defectos que también, según su apreciación, imputa a nuestra sentencia cuando nada de ello se dijo expresamente en el recurso, sin invocar entonces falta de tutela judicial efectiva de la que resolución judicial que estaba recurriendo, de forma que, si entonces las razones dadas por la Sala de instancia le fueron suficientes a los efectos de entender que estaban motivadas, no existiría razón para que ahora se sintiera ausente de la tutela que se le ha dado en nuestra sentencia que, en definitiva, confirma la de instancia, acogiendo sus argumentos.

Las alegaciones que vierte la parte en el incidente, sobre este extremo, son reflejo de su falta de conformidad con lo resuelto por esta Sala, al confirmar la recurrida, pretendiendo una nulidad, pero por razones que no se corresponden con la falta de tutela judicial efectiva.

SEXTO

Lo mismo sucede con lo resuelto en la sentencia cuya nulidad se interesa, respecto de la póliza dental y las competencias del Comité Intercentros.

En la sentencia dijimos, tras recoger todos los preceptos que se invocaban por la parte en el motivo, que la interpretación dada por la sentencia de instancia no era ilógica ni irrazonable con la argumentación que la acompaña, partiendo de que es facultad privativa del juzgador de instancia la interpretación de los contratos y convenios colectivos, cuyo criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el de la parte recurrente; del mismo modo, se dio respuesta al alcance que la parte pretendía dar al art. 1714 CC y que aquí nuevamente saca a la luz, y, finalmente, sobre las cuestiones nuevas que la parte llevaba en el recurso -fraude de ley y abuso de derecho-.

Pues bien, igualmente entendemos que la motivación fue suficiente y adecuada al contenido de la sentencia recurrida y al planteamiento que daba la parte, de manera que la muestra de disconformidad con lo que hemos razonado no es materia que afecte al derecho de tutela judicial efectiva que entendemos debidamente satisfecho, no pudiendo pretender la parte, por medio de este incidente, que volvamos a dar respuesta a su recurso ya que la misma se contiene en la sentencia que pretende anular.

SÉPTIMO

Por último, respecto de los gastos de defensa y los razonamientos que dimos al respecto para confirmar la desestimación que apreció la sentencia de instancia de lo pretendido por la parte promotora del incidente en su demanda, tampoco se advierte que no se haya dado una razonada y argumentada respuesta a lo que pretendía en el recurso de casación cuando esta Sala hizo aplicación de las propias figuras jurídicas que la parte invocaba pero haciendo debida aplicación de las mismas, no pudiendo sorprender a la parte que esta Sala haga referencia a lo que son los propios términos jurídicos de la misma (como los que recoge el art. 1719 al regular el ámbito de actuación del mandatario en atención a las instrucciones dadas por el mandante y a su falta " "hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia").

OCTAVO

En relación con la falta de respuesta a las infracciones de los derechos fundamentales que invocaba, debemos remitirnos a lo que ya hemos adelantado previamente en orden a que si en la sentencia de instancia se hacía una referencia a determinados preceptos de la CE como normativa invocada por la parte actora que pudiera complementar las demás denuncias jurídicas que apoyaban la pretensión, resulta que dicha sentencia no contiene ninguna expresa mención al alcance particular de todos y cada uno de aquellos preceptos de la CE por lo que, si acaso, en suplicación tendría que haber denunciado la parte actora la incongruencia que aquí quiera ahora hacer valer, no solo de aquella sentencia sino de la nuestra. Y sin nada hizo en casación al respecto, el hecho de que allí invocara nuevamente esos preceptos, resulta ciertamente sorprendente que ahora sí que alegue la falta de motivación sobre la posible ausencia de expreso razonamiento de cada uno de ellos cuando la propia sentencia de instancia, que nada contiene al respecto, no le ha provocado la indefensión que ahora dice tener, lo que revela la presentación por la parte actora de alegaciones jurídicas contradictorias que escapan del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE

En cualquier caso, no se advierte en qué modo y manera se ha visto privada la parte actora de la tutela judicial efectiva en relación con aquellos preceptos ( art. 9.3 , 24 , 28 , 33 y 37 CE ) cuando la sentencia ha dado los argumentos necesarios a fin de poner de manifiesto que la sentencia de instancia ha resuelto conforme a las normas de aplicación y en la interpretación que hemos confirmado de forma razonada y adecuada a cada uno de los motivos que el recurso de casación articulaba.

Con todo lo anteriormente argumentado llegamos a la convicción cierta de que en el tema de fondo de este incidente subyace una posición de manifiesta disconformidad con la confirmación de la sentencia de instancia que había rechazado la demanda ya que el incidente gira una y otra vez sobre cuestiones de mera legalidad ordinaria que no de falta de tutela judicial efectiva ya que nuestra sentencia la entendemos como fundada racional y jurídicamente con suficiente argumentación en todos los extremos que nos fueron planteados. En consecuencia, procede desestimar la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la letrada Dª Elena García García actuando en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) en su escrito de 18 de febrero de 2019, al que se adhirió el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), contra la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2018 , recaída en el presente recurso de casación, la cual se mantiene en todos sus términos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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