STSJ Comunidad Valenciana 1268/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1268/2021
Fecha22 Abril 2021

1 Recurso de Suplicación 2791/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002791/2020

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001268/2021

En el Recurso de Suplicación 002791/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000395/2019, seguidos sobre pensión jubilación no contributiva, a instancia de D. Everardo asistido por la Letrada Dª Nuria Ballester Simó, contra CONSELLERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Everardo, frente a la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Solicitada pensión de jubilación no contributiva por el demandante en fecha 17 de octubre de 2018, la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS dictó resolución en fecha 24 de enero de 2019, acordando denegar a Everardo, nacido el NUM000 /1951, con D.N.I. NUM001, el reconocimiento del derecho a la pensión solicitada por "superar los recursos económicos de la Unidad Económica de Convivencia de la que Usted forma parte, el límite establecido". Formulada reclamación previa contra la referida resolución, fue desestimada por resolución de fecha 11 de abril de 2019. En fecha 29 de mayo de 2019 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.

  1. - El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, por Decreto de fecha 10/09/18 (Nº 388/18), estimó la demanda interpuesta por Everardo, con el consentimiento de Olga, y declaró la separación de ambos cónyuges. El Convenio regulador designa como domicilio habitual de Olga el sito en la CALLE000 Nº NUM002 de DIRECCION001, y como domicilio habitual de Everardo el sito en la CALLE000 Nº NUM003 de DIRECCION001 . En cuanto a la pensión compensatoria, se establece que "Ambos cónyuges acuerdan no establecer pensión compensatoria alguna a favor del otro, teniendo en cuenta que la separación no supone desequilibrio económico para ninguno de ellos". 3.- El D.N.I. de Everardo señala que su domicilio se encuentra en la CALLE000 Nº NUM003 de DIRECCION001 . 4.- A fecha 17/10/18 f‌iguraban empadronados en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM002 de DIRECCION001, el demandante, Olga y el hijo de ambos.

  2. - En fecha 16/10/18 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió certif‌icado negativo de pensionista, haciendo constar que el demandante no f‌igura como titular de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas. 6.- Olga tiene reconocido, desde el 28/12/16, el derecho al percibo de prestación de jubilación, con una base reguladora mensual de 2.625,12 euros, y un porcentaje del 100%. 7.- En la declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2017, de Everardo y Olga aparecen los siguientes ingresos: - Rendimientos del trabajo: 37.365,35 euros.

- Rendimientos del capital mobiliario: 649,88 euros. 8.- Para el año 2018, el límite de acumulación de recursos para el titular es de 5.321,40 euros, y para la unidad económica de convivencia de 31.928,40 euros. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Everardo que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante don Everardo frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que solicita pensión de jubilación no contributiva.

  1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Regulada de la Jurisdicción Social, interesando, en primer lugar, que se adicione al hecho probado cuarto la siguiente frase, "Vivienda en obras que imposibilita su habitabilidad", en base a las fotografías aportadas.

    La petición no puede prosperar, ya que las fotografías no son documentos que por sí mismas revelen el error de la Magistrada en la redacción de los hechos, pues requieren de una prueba complementaria, ya sea el interrogatorio de parte, ya la testif‌ical, que aclaren o expliquen las circunstancias en que fueron tomadas. Se trata, en def‌initiva, de un material probatorio que debe ser valorado por el juez de instancia, pues con solo su visión, no es posible determinar ni cuando se tomaron, ni si las imágenes captadas se corresponden con el domicilio alegado.

  2. En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado de ordinal noveno, que diga, "9. Desde agosto de 2020 el actor ha sido acogido por la Sra. María Esther en su casa sita en la AVENIDA000 NUM004 de Valencia, sabedora de que desde su separación no tiene domicilio f‌ijo", en base a escrito de la Sra. María Esther .

    El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juez de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél...

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