STSJ Canarias 111/2023, 8 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Número de resolución | 111/2023 |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001280/2021
NIG: 3803844420200007981
Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Resolución:Sentencia 000111/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000977/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Virtudes ; Abogado: JAVIER SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001280/2021, interpuesto por Dña. Virtudes, frente a Sentencia 000526/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000977/2020-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Virtudes, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 25 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dª Virtudes, solicita el 14.01.20 pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Juan Enrique, ocurrido el 22.10.19. SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 14.01.20 le es denegada la prestación de viudedad por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad. TERCERO.- La actora y el finado, soltero, convivieron en el mismo domicilio desde el año 1999 hasta la defunción. Tuvieron una hija en común, nacida el NUM000 .93. CUARTO.- Por Sentencia de fecha 27.09.84 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 546/1984, se decreta la separación del matrimonio de la demandante. Por Sentencia de fecha 30.07.12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 755/2012, se decreta el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio de la actora. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Dª Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Virtudes, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2023.
ÚNICO.- La parte actora recurre al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la infracción de los artículos 219, 220 y 221 de la LGSS asi como de las Sentencias de 7 de abril de 2021 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo que señala que la prueba de la existencia de la pareja de hecho puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento o cualquier medio de prueba valido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca. Indica que no parece justificado que ante regulaciones idénticas se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que los justifiquen, resintiéndose los principios de igualdad en aplicación de la ley y seguridad jurídica. En segundo término alega la infracción del articulo 174 .3 de la LGSS referido a la extinción del subsidio que no versa sobre el objeto del asunto. Concluye que se cumplen todos los requisitos establecidos en los artículos 219,220 y 221 y la actual jurisprudencia en pensión de viudedad, la pareja cotizó más de veinte años, tiene una hija e común nacida en 1993 y convivieron mas de 20 años acreditándose dicha convivencia con el certificado de empadronamiento acreditándose una pareja análoga al matrimonio.
Pese a lo expuesto en el recurso la sentencia de instancia aplica el contenido del articulo 222.1 del TRLGSS, que en la anterior numeración del precepto antes del Texto Refundido se correspondía con el articulo 174,del mismo contenido que se interpreta y aplica en la jurisprudencia invocada en la resolución recurrida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 221 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, se considera pareja de hecho la constituida reuniendo los siguientes requisitos:la existencia entre dos personas de una relación de afectividad análoga a la conyugal;que dichas personas no se hallen impedidas para contraer matrimonio entre sí;que ninguna de ellas tenga vínculo matrimonial con tercera persona; y que acrediten, mediante el certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
A su vez, la existencia de pareja de hecho se acredita mediante...
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