STSJ País Vasco 1434/2021, 5 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1434/2021 |
Fecha | 05 Octubre 2021 |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1053/2021
NIG PV 48.04.4-21/000009
NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0000009
SENTENCIA N.º: 1434/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Inmaculada, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao, de fecha 29 de Marzo de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION DE VIUDEDAD (OSS), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Inmaculada, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
-
-) " Dña. Inmaculada y D. Jose Ignacio contrajeron matrimonio el 23 de Febrero de 2007, divorciándose por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 de 25 de Marzo de 2013 y reanudando su convivencia 4 meses después, convivencia mantenida hasta el punto de tramitar nuevo expediente de matrimonio ante dicho Juzgado el 31 de Enero de 2020, Juzgado que les asignó fecha para dicha contracción el 3 de Abril de 2020 teniendo además una hija en común.
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-) D. Jose Ignacio falleció el 23 de Marzo de 2020.
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-) Dña. Inmaculada solicitó el reconocimiento a su favor de una pensión de viudedad, cuya base reguladora ascendería a 1.90502 euros mensuales, denegándosele la misma por Resolución del INSS de 12 de Junio de
2020, contra la que la misma interpuso reclamación previa el 4 de Agosto de 2020, que se desestima por nueva Resolución de 8 de Octubre del mismo año".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:
" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión contra ellas ejercitada, confirmando las resoluciones de 12 de Junio y 8 de Octubre de 2020 que deniegan el derecho de aquélla a percibir pensión de viudedad sin hacer imposición de costas".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Inmaculada, que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") .
Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
Aunque para este proceso fue inicialmente designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Luis Asenjo Pinilla, al resultar su postura minoritaria, fue returnado el Recurso entre el resto de Magistrados intervinientes, correspondiendo a la que ahora resulta ser la Ponente, Sra. Doña Garbiñe Biurrun Mancisidor; evento que tuvo lugar mediante Providencia de 14 de Septiembre; emitiendo, el Sr. Asenjo Pinilla, su Voto Particular.
El Juzgado de instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de viudedad, y ha absuelto a los demandados de su pretensión, confirmando las Resoluciones de 12 de junio y 8 de octubre de 2020 que deniegan el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad objeto del presente litigio.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Inmaculada, dirigiendo frente a la misma censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 219 y 221 del vigente Texto Refundido de la LGSS. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la demandante vivía con el Sr. Jose Ignacio en vínculo marital aunque no estuvieran casados ni constituyeran pareja de hecho ni constara su vínculo en ningún documento público; que habían estado casados y se divorciaron en 2013 y que tres meses después del divorcio retomaron su relación, relación que se ha mantenido hasta el fallecimiento del Sr. Jose Ignacio, viviendo todo este tiempo en el domicilio familiar y constituyendo una unidad familiar con la hija en común y dos hijas de la demandante con una anterior pareja; que en todo caso debe entenderse que constituían una pareja de hecho, según la STS de 7 de abril de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo; que incluso iniciaron el expediente para
contraer nuevo matrimonio, sin haberlo podido hacer por causas ajenas a su voluntad; que ha de estarse al principio pro beneficiario .
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia en relato o combatido en el recurso, hechos a los que debemos estar, sin apreciar otros alegados en en el recurso, que no han sido objeto de pretensión de incorporación al relato fáctico por el cauce adecuado. Son los siguientes: la demandante y
-
Jose Ignacio contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 2007, divorciándose por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 de 25 de marzo de 2013 y reanudando su convivencia 4 meses después, convivencia mantenida hasta que tramitaron nuevo expediente de matrimonio ante dicho Juzgado el 31 de enero de 2020, Juzgado que les asignó fecha para dicha contracción el 3 de abril de 2020; la pareja tiene una hija en común; D. Jose Ignacio falleció el 23 de marzo de 2020; la demandante solicitó pensión de viudedad, denegándosele la misma por Resolución del INSS de 12 de junio de 2020, denegación confirmada en Resolución posterior denegatoria de la reclamación previa .
El artículo 219 LGSS, bajo el rótulo de " Pensión de viudedad del cónyuge superviviente ", prevé lo siguiente:
" 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
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En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera...
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