STS 695/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución695/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 102/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 695/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1315/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos nº 937/2014, seguidos a instancias de Mutua Midat Cyclops contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Demetrio sobre incapacidad permanente.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y D. Demetrio representado por el procurador D. Luis Ortiz Herraiz y asistido por el letrado D. Antonio del Hoyo Jara.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, confirmando en todos sus extremos la resolución de 5 de junio de 2014 y absolviendo a los demandados de todo pedimento."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Demetrio presenta afiliación al Régimen de Trabajadores Autónomos con el Nº NUM000, profesión habitual de peón agrícola en general, con dedicación exclusiva durante toda su vida laboral al cultivo del champiñón en explotación familiar.

SEGUNDO.- En fecha de 16 de mayo de 2012 Demetrio inició proceso de IT por las dolencias que causaron la IPT, correspondiendo a la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS el aseguramiento de las contingencias profesionales del trabajador desde el 1 de enero de 2008, y habiendo trabajado por cuenta propia como peón agrícola de alta en el RETA el actor del 1 de junio de 2005 al 11 de noviembre de 2013.

TERCERO.- En Resolución del INSS de 5 de junio de 2014 se declara al trabajador demandado afecto a Incapacidad Permanente Total, en base al dictamen emitido por el EVI el 30 de abril de 2014 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual:

- Neumonitis por hipersensibilidad en paciente trabajador del champiñón.

CUARTO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes:

- Neumonitis por hipersensibilidad en paciente trabajador del champiñón.

QUINTO.- Las dolencias expuestas producen al trabajador la imposibilidad de trabajar en el cultivo del champiñón, siendo asintomático con otros cultivos.

SEXTO.- Impugnada por la actora la resolución de 5 de junio de 2014 en cuanto a la calificación del actor, se agotó la vía administrativa previa con desestimación de las pretensiones de la mutua, presentándose ampliación de la reclamación previa el 7 de julio de 2015 en cuanto a la corresponsabilidad del pago de la prestación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Mutual Midat Cyclops formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mutua Mutual Midat Cyclops frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 16 de marzo de 2016 , en autos nº 937/2014 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Demetrio, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios de los profesionales que han asistido a cada una de las partes recurridas, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS) para cada profesional.

En relación con las costas a favor del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dado el carácter público de dichas entidades, el abono de honorarios sólo procederá en cuanto que el Letrado interviniente por dichas entidades públicas se encuentre debidamente colegiado.

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación letrada de Mutual Midat Cyclops interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 2017, rcud. 913/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de octubre de 2017 (Rec. 1315/2016) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la Mutua Mutual Midat Cyclops en solicitud de que se dejara sin efecto la declaración del beneficiario de situación de incapacidad permanente total.

Consta que el trabajador, de profesión habitual peón agrícola, dedicó en exclusiva toda su vida laboral al cultivo del champiñón en explotación familiar. El 16 de mayo de 2012 inició un proceso de IT por las dolencias que causaron la IPT que fue declarada por resolución de 5 de junio de 2014 en base al dictamen del EVI que reflejaba el siguiente cuadro clínico residual: Neumonitis por hipersensibilidad en paciente trabajador del champiñón. El trabajador realizó su actividad entre el 1 de junio de 2005 y 11 de noviembre de 2013.

  1. - La sentencia de instancia declaró que la manifestación de la enfermedad se produjo cuatro años después de aseguramiento por la Mutua por lo que la responsabilidad ha de imputarse a la Mutua.

La Sala de suplicación, siguiendo el criterio de la sentencia de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de octubre de 2015 (Rec. 1842/2015) indica que carece de sentido una distribución proporcional de la responsabilidad por riesgo profesional ya que, durante todo el proceso de enfermedad, la cobertura del riesgo ha correspondido a la Mutua.

SEGUNDO

1.- Recurre la Mutua en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por de esta Sala IV del Tribunal Supremo el 4 de julio de 2017 (rcud. 913/2016).

En dicha sentencia referencial, el trabajador falleció el 11 de mayo de 2013 a causa de un carcinoma microlítico de pulmón. Había prestado servicios en diferentes empresas entre octubre de 1965 y agosto de 1986 como chapista. Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional con el diagnóstico de asbestosis desde el 7 de enero de 2010 al 18 de abril de 2010. En mayo de 2013 se le diagnosticó el carcinoma que ocasionó su fallecimiento. El 17 de julio de 2014 se reconoció a los beneficiarios las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional con cargo a la Mutua. Establecida la responsabilidad de la Mutua en suplicación, recurrió esta en casación unificadora. La Sala IV/TS concluyó estimando el recurso y declarando la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  2. - Entre las sentencias comparadas cabe apreciar la necesaria contradicción, ya que en ambos casos los trabajadores desempeñaron con anterioridad al 1 de enero de 2008 sus tareas en un ambiente de riesgo que desembocaría en cada hecho causante, el fallecimiento del trabajador en la referencial, causado por un carcinoma de pulmón, diagnosticado de asbestosis en 2010 y en situación de jubilación parcial desde mayo de dicho año, y la declaración de incapacidad permanente total del actor en la sentencia recurrida por neumonitis debida a su actividad como trabajador del champiñón. Los fallos son contradictorios ya que la sentencia referencial declara la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento, y en cambio, la sentencia recurrida declara la exclusiva responsabilidad de la Mutua.

  3. - El recurso es impugnado por las codemandadas; habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal, interesando se declare la procedencia del recurso.

TERCERO

1.- Se denuncia por la recurrente la infracción de los siguientes preceptos:

- Por error en la interpretación de los arts. 126.1, 87.3, 68.3 a) de la LGSS de 1994.

- Y por inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala IV/TS, con cita de las SSTS de 10 de julio de 2017 y 4 de julio de 2017, siendo esta última la designada de contraste.

  1. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/TS, entre otras, en la sentencia designada de contraste ( STS. De 4 de julio de 2017 (rcud. 913/2016), en la que señalábamos:

    «La cuestión que se suscita es la relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones , en este caso por muerte y supervivencia , derivada de enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo habida cuenta de la modificación producida en virtud de la ley 51/2007 de 26 de diciembre que a partir de su entrada en vigor atribuyó aquella a las mutuas aseguradoras .

    En el supuesto a examinar, el trabajador fallece el 11 de mayo de 2013 siendo hechos pacíficos que la muerte fue debida a un carcinoma microlítico de pulmón en estado IV, derivada de enfermedad profesional y que su actividad laboral desde 1965 ha sido la de prestación de servicios en talleres del automóvil, especialidad chapista -carrocería. Sentadas estas bases, la recurrente, mutua que asegura el riesgo de enfermedad profesional para el Gobierno Vasco en la academia de Arkcaute para el que prestó servicios el causante desde el 1 de agosto de 1987 , abandonando la pretensión principal de exoneración total del riesgo , mantiene la subsidiaria de reparto proporcional de responsabilidad con el INSS considerado el tiempo transcurrido en el marco de la actividad generadora del riesgo antes y después de la entrada en vigor de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre .

    No cabe duda de la considerable diferencia de tiempo transcurrido con exposición al riesgo de asbestosis, cuarenta y dos años antes de la entrada en vigor de la citada ley y cinco años con posterioridad a lo que cabe unir, como lógica suposición, la mejora y aumento progresivos de las medidas de protección frente al agente dañoso que convierten toda etapa anterior en un superior ámbito de riesgo . (...).

    Los precedentes jurisprudenciales; entre los que debemos incluir las SSTS de 15 de enero de 2013 ( R.C.U.D 1152/2012) y de 18 de febrero de 2013 ( R.C.U.D 1376/2012), 12 de marzo de 2013 ( R.C.U.D 1959/2012) y las que también cita la recurrente de 25 de marzo de 2012 ( RCUD 1514/2012) y de 26 de marzo de 2013 ( RCUD 1207/2012) respecto de prestaciones derivadas de enfermedad profesional causadas en distintas fechas de 2011 muestran cómo se resuelve en favor de la atribución de responsabilidad al INSS como aseguradora en supuesto de enfermedad profesional de larga evolución, siendo relevante el hecho de que los afectados habían cesado en la prestación de servicios antes del 1 de enero de 2008 fecha de la entrada en vigor de la L. 51/ 2007 de 26 de diciembre aplicando la fórmula de determinación del hecho causante de manera análoga a los supuestos acogidos a la figura del accidente de trabajo .

    En el caso que ahora nos ocupa existe un elemento añadido, la prestación de servicios continuada en fecha posterior al 1 de enero de 2008 y bajo la cobertura de una entidad colaboradora. La permanencia durante toda la vida activa del trabajador en un ambiente del que no se duda su condición de creador de riesgo plantea desde luego la dificultad de establecer en que momento debe afirmarse que el riesgo deja serlo simplemente para convertirse en una afección de la que el trabajador es víctima pues en la enfermedad profesional derivada del contacto reiterado con un agente es prácticamente imposible determinar cuanto tiempo de exposición a lo largo de los años es necesario para llegar a contraer una dolencia incapacitante y, en su caso, letal. Es notable, como se decía en un párrafo, anterior la diferencia de tiempo servido bajo una y otra cobertura , aunque también lo es que no se conoce situación de incapacidad temporal derivada de asbestosis hasta el 7 de enero de 2010, precisamente cuando el trabajador permanecía menos tiempo en el centro de trabajo pues se hallaba en situación de jubilación parcial . Dicha situación se mantuvo hasta el 18 de abril de 2010 en que cesa por curación sin secuelas, diagnosticándose en mayo de 2013 un carcinoma microlítico de pulmón en estado IV con mala evolución clínica del que fallece el día 11 de dicho mes y año .

    El supuesto contemplado resulta paradigmático de como una enfermedad silente puede acabar con la vida del afectado sin modificar de modo notable su capacidad . El fallecido ha trabajado desde 1965 hasta el 11 de mayo de 2013 y tan solo se le conoce una incapacidad temporal vinculada a su dolencia de tres meses de duración en 2010.

    Como se ha visto al analizar la jurisprudencia , no en este caso concreto sobre el que no existen precedentes sino en relación a supuestos de determinación de la responsabilidad con una sola cobertura, periodo anterior al 1 de enero de 2008, las resoluciones antes mencionadas apuntan a un futuro planteamiento del problema de establecer criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, aludiendo también a la resolución de la Dirección General de ordenación de la Seguridad social de 27 de mayo de 2009 (...).

    Con el fin de guardar la adecuada coherencia en los pronunciamientos es preciso buscar un rango de similitudes con resoluciones que, en un campo diferente hayan recaído en supuestos de concurrencia en el tiempo de entidades responsables .

    Así, a título de ejemplo, cabe citar a propósito de la sucesión de Mutuas aseguradoras en el ámbito de la enfermedad común la doctrina aplicada en las SSTS de 27 de febrero de 2001 (Rec 1225/2000), 4 de febrero de 2003 (Rec 2134/2002) 2 de octubre de 2007 ( Rec 1310/2206), y 17 de julio de 2012 ( R.C.U.D 2516/2011), cuyo razonamiento es del tenor literal siguiente :

    "El razonamiento de nuestras sentencias precedentes a favor de atribuir a la entidad aseguradora que sucede la responsabilidad en la continuación del pago de la prestación de incapacidad temporal generada durante la vigencia de un convenio de asociación o aseguramiento anterior combina argumentos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica. Tales argumentos se pueden resumir como sigue: 1) el art. 70.2 LGSS establece una regla de unidad e integridad de aseguramiento ("Los empresarios asociados a una mutua ... habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia"), reiterada en el art. 69.1 del RD 1993/1995 (Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo), regla que parece contraria a la concurrencia en el mismo centro de trabajo de diversas entidades encargadas de la gestión de la misma contingencia; 2) tal concurrencia de aseguradoras resultaría además desaconsejable en términos de gestión, en cuanto que "atribuir el pago del subsidio a la primera aseguradora cuando ya la nueva aseguradora ha asumido la gestión produciría un evidente efecto desincentivador para esta última ... pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal"; 3) los artículos 70.2 y 71.1 del citado Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo establecen sin distinción alguna que, "una vez formalizada la cobertura", la Mutua asumirá tanto la gestión (art. 70.2) como el pago (art. 71.1) de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados, condición que ostenta sin duda el trabajador con contrato de trabajo suspendido por causa de tal incapacidad; 4) la solución de asignar la responsabilidad en el caso litigioso a la nueva aseguradora equilibra los intereses de las entidades en presencia, pues "igual que debe asumir (la nueva aseguradora) el pago de las incapacidades temporales existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida" no mantener el convenio de asociación; 5) el sistema financiero de reparto establecido para las contingencias comunes en el art. 87 LGSS significa que lo cotizado para el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de las contingencias del colectivo asegurado, sin acumular a largo plazo recursos para el futuro, pero no tiene trascendencia jurídica directa en el régimen de la acción protectora; y 6) por el contrario, "la Mutua, desde el momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa pasó a percibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores - incluida la del enfermo mientras la empresa tuvo que cotizar por él - que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos", por lo que "es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión."

    En los supuestos examinados el proceso de incapacidad temporal se inició vigente el aseguramiento con la primera mutua, continuando bajo la nueva aseguradora y en aplicación de la doctrina de mérito se atribuye a la segunda aseguradora la responsabilidad en el pago de las prestaciones rechazando así la idea de reparto en función de los periodos de aseguramiento. Se realiza la comparación con un supuesto de enfermedad común y de incapacidad temporal por la peculiaridad que posee el accidente profesional en el que se establece una fecha fija para su producción .

    De la comparación de ambas doctrinas, la que se contiene en las SSTS alusivas a supuestos de incapacidad permanente en que el beneficiario es pensionista al tiempo de reclamar la prestación y la citada a propósito de una prestación que afecta a quien se encontraba ejerciendo su actividad, la referida sentencia extrae una conclusión que resuma ambas aportaciones "fijando un criterio de responsabilidad capaz de tomar en consideración que nos hallamos en presencia de un cambio en el aseguramiento operado en virtud de una transformación legal, que la actividad ha subsistido tras producirse el cambio y que existe una considerable desproporción en el tiempo atendiendo a las cotizaciones recibidas y a la lógica incidencia de un ambiente laboral idéntico a la hora de valorar la presencia del agente causante del daño".

  2. - Doctrina que estima la Sala deviene de aplicación al supuesto ahora enjuiciado en el que concurren las circunstancias antes dichas: a) El trabajador, de profesión habitual peón agrícola, dedicó en exclusiva toda su vida laboral al cultivo del champiñón en explotación familiar. b) El 16 de mayo de 2012 inició un proceso de IT por las dolencias que causaron la IPT que fue declarada por resolución de 5 de junio de 2014 en base al dictamen del EVI que reflejaba el siguiente cuadro clínico residual: Neumonitis por hipersensibilidad en paciente trabajador del champiñón. c) El trabajador realizó su actividad entre el 1 de junio de 2005 y 11 de noviembre de 2013.

    También aquí, existe la prestación de servicios continuada en fecha posterior al 1 de enero de 2008 y bajo la cobertura de una entidad colaboradora.

    Y, ciertamente, como señalábamos en la sentencia referencial, la permanencia durante toda la vida activa del trabajador en un ambiente del que no se duda su condición de creador de riesgo plantea desde luego la dificultad de establecer en que momento debe afirmarse que el riesgo deja serlo simplemente para convertirse en una afección de la que el trabajador es víctima pues en la enfermedad profesional derivada del contacto reiterado con un agente es prácticamente imposible determinar el tiempo de exposición que es necesario para llegar a contraer una dolencia incapacitante. En el caso, el trabajador realizó su actividad entre el 1 de junio de 2005 y 11 de noviembre de 2013, y aunque no tuviera ninguna manifestación hasta el 16 de mayo de 2012 en que tuvo un primer proceso de IT, lo cierto es que la exposición al riesgo, aunque silente la enfermedad, se inició el 1 de junio de 2005.

CUARTO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y declarar la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua demandante en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento conforme a los porcentajes señalados en el escrito de recurso, es decir, del 01/06/2005 al 31/12/2007 para el INSS, y del 01/01/2008 al 30/11/2013 para la Mutua; sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS, en ninguna de las instancias. Declarar que no procede la condena al abono de las costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias tanto en suplicación cuanto en casación, dejando sin efecto la condena causada en suplicación. Con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación nº 1315/2016.

  2. - Casar y anular dicha sentencia, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza, en cuanto a la atribución de responsabilidad derivada de enfermedad profesional.

  3. - Declarar que la responsabilidad en el pago de las prestaciones por Incapacidad Permanente Total derivadas de enfermedad profesional padecida por D. Demetrio deberá ser asumida por el INSS y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, en proporción a cada entidad por el tiempo respectivo de aseguramiento (del 01/06/2005 al 31/12/2007 para el INSS, y del 01/01/2008 al 30/11/2013 para la Mutua), y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

  4. - Sin que haya especial condena en costas, debiendo asumir cada parte las propias tanto en suplicación cuanto en casación, dejando sin efecto la condena causada en suplicación.

  5. - Con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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