STSJ Castilla-La Mancha 1228/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:2312
Número de Recurso1315/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1228/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01228/2017

SECCIÓN 1ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107826

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001315 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000937 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SS.SS. Nº 1

ABOGADO/A: JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS, Marcos

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO DEL HOYO JARA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado-Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1228/17

En el Recurso de Suplicación número 1315/16, interpuesto por la representación legal de Mutual Midat Cyclops, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 16.3.16, en los autos número 937/14, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos D. Marcos y el INSS-TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, confirmando en todos sus extremos la resolución de 5 de junio de 2014 y absolviendo a los demandados de todo pedimento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Marcos presenta afiliación al Régimen de Trabajadores Autónomos con el Nº NUM000, profesión habitual de peón agrícola en general, con dedicación exclusiva durante toda su vida laboral al cultivo del champiñón en explotación familiar.

SEGUNDO

En fecha de 16 de mayo de 2012 Marcos inició proceso de IT por las dolencias que causaron la IPT, correspondiendo a la Mutua MUTUAL MIDAT

CYCLOPS el aseguramiento de las contingencias profesionalesdel trabajador desde el 1 de enero de 2008, y habiendo trabajado por cuenta propia como peón agrícola de alta en el

RETA el actor del 1 de junio de 2005 al 11 de noviembre de2013.

TERCERO

En Resolución del INSS de 5 de junio de 2014 se declara al trabajador demandado afecto a Incapacidad Permanente Total, en base al dictamen emitido por el EVI el 30

de abril de 2014 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual:

- Neumonitis por hipersensibilidad en paciente trabajador del champiñón.

CUARTO

Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parteactora presenta las lesiones siguientes:

- Neumonitis por hipersensibilidad en paciente trabajador del champiñón.

QUINTO

Las dolencias expuestas producen al trabajadorla imposibilidad de trabajar en el cultivo del champiñón, siendo asintomático con otros cultivos.

SEXTO

Impugnada por la actora la resolución de 5 de junio de 2014 en cuanto a la calificación del actor, se agotó la vía administrativa previa con desestimación de las pretensiones de la mutua, presentándose ampliación de la reclamación previa el 7 de julio de 2015 en cuanto a la

corresponsabilidad del pago de la prestación."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la mutua Mutual Midat Cyclops frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Cuenca por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se deje sin efecto la declaración de don Marcos en situación de incapacidad permanente total.

La sentencia recurrida declara probado que el trabajador tiene como profesión habitual la de Peón agrícola afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, habiéndose dedicado exclusivamente a lo largo de toda su vida laboral al cultivo del champiñón en explotación familiar.

Se consigna también que el 16 mayo 2012 el señor Marcos inició un proceso de incapacidad temporal, correspondiendo a la mutua demandante el aseguramiento de las contingencias profesionales de dicho trabajador desde 1 enero 2008.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 junio 2014 el señor Marcos fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de abril anterior, en que se recogió el cuadro clínico residual consistente en neumonitis por hipersensibilidad en paciente trabajador del champiñón. Asimismo se reseña en la sentencia recurrida que la patología anteriormente expuesta le genera al trabajador la imposibilidad de realizar actividad laboral en el cultivo del champiñón, siendo sin embargo asintomático con otros cultivos.

La sentencia recurrida considera que procede la declaración de incapacidad permanente total haciendo referencia al criterio sostenido por esta misma Sala en sentencias de 30 mayo 2000 y 11 abril 2002, por considerarse que la profesión de Cultivador del champiñón (o Champiñonero) debe entenderse como profesión habitual, sin que quepa extender la ocupación profesional del trabajador a otros cultivos cuando no consta que en ningún momento haya cultivado otros productos.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida (en que se indica que la declaración de incapacidad permanente total se basó en el diagnóstico de neumonitis por hipersensibilidad en paciente trabajador del champiñón) para que se haga constar que la resolución que declara al señor Marcos afecto de incapacidad permanente total establece que dicha contingencia deriva de enfermedad profesional.

Tal revisión se basa en documentos obrantes según se dice a folios 156 y 157 de las actuaciones, consistente en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que acoge el contenido del dictamen propuesta. En realidad este documento obra a folios 211 y 212 de las actuaciones, desconociendo esta Sala por qué la numeración que ofrece la recurrente no coincide con el foliado de los autos.

En todo caso, es claro que en el dictamen propuesta se hace referencia a la contingencia de "enfermedad profesional" (folio 211 de las actuaciones), sin que este extremo haya sido objeto de discusión, por lo que procede acogerlo así, y ello sin perjuicio de la eventual relevancia que pudiera tener o no para la definitiva resolución del litigio.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los arts. 68-3, 87-3, 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 126-1 del mismo cuerpo legal, en relación con la jurisprudencia que asimismo se invoca.

Básicamente se aduce que la sentencia recurrida indica que la manifestación de la enfermedad se produjo cuatro años después del aseguramiento por la mutua, lo que llevaría a concluir que la responsabilidad debe imputarse a dicha mutua con arreglo al criterio sustentado por la doctrina judicial, mencionándose al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 octubre 2015 .

Considera la mutua recurrente que ésta vino asegurando las contingencias profesionales del trabajador desde 1 enero 2008, tal como consta recogido en el ordinal fáctico segundo de la sentencia. El trabajador realizó su actividad como Peón agrícola entre 1 junio 2005 y 11 noviembre 2013 según figura recogido en el ordinal fáctico segundo. Dicho trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total el 5 junio 2014 según figura recogido en el ordinal fáctico tercero.

Sobre estas bases sostiene la mutua recurrente que la enfermedad profesional del trabajador está motivada por una exposición al riesgo iniciada el 1 junio 2005, siendo que en esa fecha la cobertura de la enfermedad profesional no correspondía a la mutua demandante sino al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que cubrió dicha contingencia entre 1 junio 2005 y 31 diciembre 2007.

Entiende la mutua demandante que la responsabilidad debe prorratearse entre todas las entidades aseguradoras que cubrieron el riesgo profesional en función del tiempo en que el trabajador estuvo protegido por dichas entidades. En consecuencia, sostiene que aquélla debería distribuirse proporcionalmente entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (periodo de 1 junio 2005 a 31 diciembre 2007) y la mutua recurrente (periodo de 1 enero 2008 a 30 noviembre 2013).

Añade la mutua recurrente que aquí no estamos en presencia de un accidente de trabajo, cuya actualización es fácilmente determinable en el tiempo, sino ante una enfermedad profesional que se caracteriza por su carácter progresivo y latente. Al respecto se mencionan sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de esta solución.

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al impugnar el recurso de suplicación, se señala en primer lugar que la solicitud de distribución proporcional de la responsabilidad infringiría el artículo 72 de la Ley procesal laboral al introducirse esta cuestión por primera vez por la parte la...

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