STSJ Galicia , 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001918

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003550 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2017

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Enriqueta

ABOGADO/A: CARLOS PEREZ PEREZ

PROCURADOR: LETICIA FILOMENA CASTRO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, GRUPO VILLASIVIL SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EDGAR VICENTE PRADO FONTE, MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ

PROCURADOR:,,, MARIA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003550/2020, formalizado por D/Dª Enriqueta, contra la sentencia número 218 /20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000639/2017, seguidos a instancia de Enriqueta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, GRUPO VILLASIVIL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enriqueta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, GRUPO VILLASIVIL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218/20, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- D. Alexis con DNI NUM000 y número cle af‌iliación a la NUM001 trabajaba por cuenta de la empresa VILLASIVIL SL con la categoría profesional de conductor de mercancías por carretera, con contrato indef‌inido desde el

2.11.2016. SEGUNDO.- En fecha 30.11.2016 sufrió fracaso cardio respiratorio que le supuso la muerte, mientras se encontraba descansando en el área destinada a descanso de la carretera Al (N-IV) entre Madrid y Cádiz, a la altura de la provincia de Toledo en La Guardia, sentido Madrid. Se alertó a emergencias a las 2.58 horas y el fallecimiento se produjo en torno a las 5.30 horas cuando ya se encontraba en el Complejo Hospitalario de Toledo, informe de exitus que f‌igura al folio 18 de la prueba, y que se da por íntegramente reproducido. La actividad diaria del conductor el día 29 de noviembre de 2016 consta al folio 10 y 1 1 de autos y se cla por reproducida. TERCERO.- Se abrieron diligencias previas 632/2016 ante el Juzgado de strucción nº 7 de Toledo que remató con auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de fecha 23.3.2017 por no aparecer debidamente justif‌icada la comisión de un delito. El informe médico forense preliminar de autopsia consta unido a autos en los 1 folios 19 a 22 que se dan por reproducidos en su integridad. CUARTO.-Remitió a la Mutua Gallega, solicitud en reclamación de las prestaciones por muerte y supervivencia cursando la solicitud en fecha 23 de febrero de Z017, que le fue denegada por carta recibida en fecha 22 de mayo de 2017. Frente a dicha denegación presentó reclamación previa que le fue nuevamente denegada por carta de fecha 21 de julio de Z017. El empresario emitió talón asistencia de fecha 7 de diciembre de 2016 con la descripción del accidente "durante el descanso legal, en el área de servicio de la A4 km85, se encuentra mal y llama al servicio de emergencias. ". QUINTO.- En fecha 22.2.2017, la viuda del fallecido solicitó ante el. INSS el pago de prestación de viudedad, siendo remitida a la Mutua para la tramitación derivada de accidente de trabajo, y así se especif‌icó en Resolución de la misma fecha. Frente a tal resolución se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 31 de marzo de 2017. SEXTO.- En fecha 9 de octubre de 2017 se emitió informe por la Inspección de Trabajo con las siguientes conclusiones: 1 No consta la existencia de Parte de accidente de Trabajo presentado por e! sistema DELTA ni actuaciones de esta Inspección Provincial. 2-Se recabó información a la empresa GRUPO VILLASIVIL SL, resultando que el fallecimiento del trabajador se produjo el 30 de noviembre de 2016 en la provincia de Toledo a las 2,58 horas según informa la Gerencia de Urgencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha en donde se encontraba el trabajador por motivos de su trabajo de conductor de camiones.". SÉPTIMO.- El director territorial de Ibermutua Gallega certif‌ica, en fecha 3 de febrero de 2020, el estado de cotizaciones de la empresa y que f‌igura al folio 53 de la prueba.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Enriqueta y absolver a las demandadas de los pedimentos contemplados en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por la actora, declarando que las prestaciones de Seguridad Social devengadas a causa del fallecimiento de su esposo, derivan de la contingencia de enfermedad común, y no de accidente de trabajo, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modif‌icación del hecho probado segundo en atención a los documentos que se van analizando por la recurrente en el motivo de recurso, pero sin proponer la modif‌icación de ninguno de los hechos probados de la resolución impugnada.

El motivo de revisión así planteado es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la f‌lexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manif‌iesta indefensión ( art.

24 CE). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone ( art. 193. b) LRJS), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modif‌icación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que el fallecimiento del causante es derivado de accidente de trabajo, pues que se trataba de un conductor de la empresa Grupo Villasivil, S.L., y sufrió un infarto de miocardio, el día 30/11/2016, que le supuso la muerte, mientras se encontraba descansando y vigilando, en la cabina del camión, y en el área de descanso de la carretera N-IV (E-5) Madrid- Cádiz, en el lugar de La Guardia n° 85, sentido Madrid, provincia de Toledo y en la misión que realizaba para la empresa Grupo Villasivil, S.L., en la semana del 28 de noviembre al 4 de diciembre del 2016, es decir, en el lugar de trabajo. En relación al tiempo de trabajo, se af‌irmar que es preciso indicar lo preceptuado en los artículos 8.1 del RD 1561/1995 - sobre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de...

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