STSJ Cantabria 202/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2023
Fecha20 Marzo 2023

SENTENCIA nº 000202/2023

En Santander, a 20 de marzo del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Santander, en el proc. núm. 245/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Alejandro, representado y asistido por el Letrado D. José Félix Fernández Lopez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas y asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; la Mutua Fraternidad Muprespa, representada y asistida por el Letrado D. Jesús Pellón Fernández-Fontecha; la Mutua MC Mutual, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Gómez Hervia; la Mutua Asepeyo, representada y asistida por el Letrado D. Javier Gómez Toribio; la empresa Mantenimientos y Montajes Industriales S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Inchaurraga Aranguren; la empresa Boccar Española S.A., representada y asistida por el Letrado D. Patxo Orbegozo Aranguren y la empresa Nervión Industries Engineering an services S.L. sobre incapacidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de diciembre del 2022 (procedimiento 245/21), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Alejandro, nacido con fecha de NUM000 de 1967, f‌igura en alta en el Régimen General de Seguridad Social, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Soldador.

    El actor ha prestado sus servicios profesionales en las siguientes empresas:

    -MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.L, en el periodo comprendido entre el 28/08/2014 al 18/12/2019, un total de 1939 días. La referida empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

    -NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AN SERVICES S.L, en el periodo comprendido entre el 23/01/20101 al 26/08/2014, un total de 219 días. La referida empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL.

    -BOCCAR ESPAÑOLA, S.A, en el periodo comprendido entre el 01/12/2010 al 05/08/2011, un total de 248 días. La referida empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

  2. .- Iniciado expediente administrativo a instancia de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, previo informe de valoración médica, de 16 de octubre de 2020, con fecha de 16 de diciembre de 2020, por el INSS se dictó resolución por la que se deniega al actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente para ser constitutivas de incapacidad permanente, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, y no derivar de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

  3. .- El estado clínico del actor es el siguiente:

    DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: H90.8-Pérdida de audición mixta, conductiva y neurosensorial, no especif‌icada

    DIAGNÓSTICO

    HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL MODERADA SEVERA + ACUSADA EN OI.

    DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

    PACIENTE DE 53 AÑOS, SOLDADOR EN LA MISMA EMPRESA DESDE HACE MAS DE SEIS AÑOS.

    ANTERIORMENTE SOLDADOR EN TALLERES DE CALDERERÍA. REFIERE HIPOACUSIA. LE HAN PRESCRITO AUDÍFONOS Y ESTÁ EN PERIODO DE ADAPTACIÓN.

    INFORME DEL SERVICIO DE ORL DE 8/10/2019:

    OTOSCOPIA NORMAL.

    AUDIOMETRÍA TONAL: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL (HNS) BILATERAL MODERADA-SEVERA.

    ESTUDIO DE PEAT QUE EVIDENCIA HALLAZGOS COMPATIBLES CON

    HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA, DE GRADO MODERADO.NO SE OBSERVAN ANOMALÍAS DE LA VÍA AUDITIVA RETROCOCLEAR.

    UMBRALES TONALES OIDO DERECHO: 500 HZ: 55, 1000 HZ: 55, 2000 HZ: 60, 3000 HZ: 70, 4000 HZ: 75, % DE PÉRDIDA AUDITIVA EN OÍDO DERECHO: 52,5, UMBRALES TONALES OIDO IZQUIERDO: 500 HZ: 70, 1000 HZ: 70, 2000

    HZ: 80, 3000 HZ: 85, 4000 HZ: 85, % DE PÉRDIDA AUDITIVA EN OÍDO IZQUIERDO: 76,88, % DE PÉRDIDA AUDITIVA BINAURAL: 56,56 DIAGNÓSTICO:

    HNS BILATERAL MODERADA SEVERA + ACUSADA EN OI. RECOMENDACIONES: SE RECOMIENDA ADAPTACIÓN AUDIOPROTÉSICA PARA UNA ADECUADA INTEGRACIÓN SOCIOLABORAL

    TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES

    TERAPEUTICAS

    AUDIOPRÓTESIS

    CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

    HIPOACUSIA QUE AFECTA LA ZONA CONVERSACIONAL EN AMBOS

    OÍDOS (11)

  4. .- El actor, en la prestación de servicios para las empresas demandadas, ha estado sometido a un nivel sonoro superior a 80dB.

    Consta en las actuaciones y se da por reproducidos el Plan de Prevención de riesgos laborales de la empresa BOCCAR ESPAÑOLA, S.A. y la Evaluación de Riesgo Higiénico por Exposición al Ruido de la empresa PETROLEOS DEL NORTE S.A, el centro de trabajo del actor durante la prestación de servicios para las empresas MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.L y BOCCAR ESPAÑOLA, S.A.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Alejandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA MC MUTUAL, MUTUA ASEPEYO, y las empresas MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.L, NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AN SERVICES S.L, y BOCCAR ESPAÑOLA, S.A, y debo declarar y declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, condenando al INSS y a las Mutuas demandadas a abonar al mismo la cantidad de 3.580 €, conforme a los siguientes porcentajes: INSS, 49,76%; Mutua FRATERNIDAD, 40,84%; Mutua ASEPEYO, 4,99% y Mutua MC MUTUAL, 4,41%. "

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, esto es, el INSS y la TGSS, siendo impugnado por D. Alejandro, la Mutua MC Mutual, la Mutua Asepeyo, la Mutua Fraternidad Muprespa y por Boccar Española S.A., pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor declarándole afecto de lesiones permanentes no invalidantes y condenando al INSS y a las Mutuas demandadas a abonar al mismo la cantidad de 3.580 €, conforme a los siguientes porcentajes: INSS, 49,76%; Mutua FRATERNIDAD, 40,84%; Mutua ASEPEYO, 4,99% y Mutua MC MUTUAL, 4,41%.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y la TGSS en dos motivos.

En el motivo primero, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de los artículos 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ- y del artículo 97 LRJS.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 80.2.a), 84, 110 y 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Nulidad.

En el motivo de nulidad se denuncia la insuf‌iciencia fáctica de la sentencia de instancia respecto a una de las cuestiones litigiosas básicas, como es el nivel de ruido y el tiempo de exposición del trabajador en las empresas en las que prestó servicios, cuando menos, respecto a aquellas en las que lo hizo antes del 1 de enero de 2008.

Respecto a la insuf‌iciencia de hechos probados conviene recordar que sobre esta materia la jurisprudencia, destacando, entre otras, las SSTS de 10-7-2000, 11-12-1997 o 1-7-1997, ha venido interpretando que en el relato fáctico de las sentencias han de constar los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.

La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada, pero en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación y para que las Salas " ad quem " puedan comprender adecuadamente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley ( SSTS 11-12-1997 y 1-7-1997).

Esta misma doctrina se recoge en la Jurisprudencia Constitucional. La STC 14/1991, de 28 de enero, establece que el justiciable tiene "derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la anulación de una sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados sólo es posible en los casos de que las omisiones en que haya incurrido no puedan subsanarse por otra vía. Esto es, por la vía de la...

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