SAP Valencia 350/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2020
Fecha12 Junio 2020

ROLLO Nº 1038/19

SENTENCIA Nº 000350/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de JUICIO ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de MONCADA, con el nº 000825/2018, por BANKIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Pla Más contra D. Cristobal representado en esta alzada por la Procuradora Dª LUISA MARIA TARIN MOMPO y dirigido por la Letrada Dª. MARIA VICENTA NAVARRO SALVADOR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº TRES de MONCADA, en fecha 13 de Octubre de 2019, contiene el siguiente: "FALLO:Debo estimar la pretensión de la demanda presentada por el Procurador Sr. Barbero Giménez, en nombre y representación de BANKIA, S.A, contra Cristobal Y María Teresa declarando el incumplimiento grave y esencial del contrato de préstamo al que se ha hecho mención en el hecho primero de la presente, lo que conlleva la pérdida del benef‌icio de plazo y por lo tanto la condena a los demandados a abonar la totalidad de las cantidades pendientes, que a fecha 16 de julio de 2018, ascendía a 163.210,67€, más los intereses de demora al tipo 3,511% devengados desde esa fecha hasta el completo pago, declarando que Bankia tiene derecho a que dichas cantidades se realicen, en trámite de ejecución, con cargo a al garantía hipotecaria de la f‌inca a la que se hace referencia en la demanda conservando dicha hipoteca su preferencia y rango, sin perjuicio de cuantas otras medidas efectivas puedan instarse.Condeno en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cristobal, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de junio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La entidad f‌inanciera Bankia, SA interpuso demanda de juicio ordinario, contra el Sr. Cristobal y la Sra. María Teresa, en ejercicio de la acción de declaración de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios, solicitando que se declare válidamente realizado el vencimiento anticipado del préstamo llevado a cabo el día 16 de julio de 2018, que se condene a los demandados al pago de 163.210,67 € más los intereses de demora al tipo del 3,51%, devengados desde el 16 de julio de 2018 hasta el completo pago de las cantidades adeudadas y se declare que tiene derecho a que dichas cantidades podrán realizarse, en el trámite de ejecución de la sentencia que se dicte en su día, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia número tres, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida, y ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, contra la misma parte demandada, hasta el íntegro pago del crédito; teniendo como base de su reclamación el préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 31 de marzo de 2000, en el que se subrogaron (en lo que respecta a la f‌inca litigiosa) los demandados en fecha 27 de septiembre de 2001 y que fue ampliado por escritura de 18 de junio de 2007; a lo que se oponen los demandados por los argumentos que constan en su escrito de contestación a la demanda (f. 121 y ss.).

Así las cosas y tras los trámites procesales oportunos, el día 15 de octubre de 2019, se dictó sentencia que estima íntegramente la demanda presentada por la actora; ante la que se alza la representación procesal de los demandados denunciando, en síntesis, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato objeto de litis . Oponiéndose, la entidad actora, en defensa de la resolución de primer grado, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 148 y ss.).

SEGUNDO

La representación procesal de los demandados, def‌ienden que no cabe el vencimiento anticipado del préstamo objeto de autos y ello por cuanto que estando ante un contrato de larga duración con un claro y manif‌iesto desequilibrio entre las partes y sobre todo teniendo en cuenta que la cláusula que se considera incumplida se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores; añadiendo que el juez puede apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, debiendo, la entidad actora, haber realizado un estudio adecuado de solvencia de los demandados previo a la concesión del préstamo hipotecario. Af‌irmando, por último, que estamos ante un contrato de adhesión con cláusulas abusivas con desequilibrio evidente, siendo además éste un contrato de carácter real.

Así las cosas, a continuación procederemos a resolver las cuestiones expuestas por el apelante, y al respecto, ya desde un primer momento, debemos decir que compartimos las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia y ello porque, en contra de las alegaciones mantenidas por el apelante respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, pese a la posible abusividad de la misma, el resolvente de primer grado declara la pérdida del benef‌icio del plazo de los prestatarios, no por aplicación de la misma, sino en virtud de los artículos 1124 y 1129 CC, al encontrarnos ante un procedimiento declarativo, y ser la acción ejercitada por la entidad f‌inanciera demandante la relativa al vencimiento por incumplimiento contractual.

Siendo la resolución acorde con la doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial (ROJ: SAP V 3204/2015) en la que se recuerda que el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 ). Y más adelante continúa diciendo:

La naturaleza, características y requisitos de la acción de resolución prevista en el art. 1124 CC está minuciosamente descrita en la Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia ya citada:

Entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1.124 del C.C. y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección los siguientes: 1./ que entre partes medien

obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( SSTS 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6- 88, 17-6-88, 31-1- 92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido.

Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suf‌iciente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justif‌ique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SSTS 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6- 08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( SSTS 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustif‌icada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( SSTS 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08 ...) o el f‌in normal del contrato ( SSTS 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03,...

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