STS 210/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:984
Número de Recurso384/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 14 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, sobre acción resolutoria contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo; siendo parte recurrida Restaurante Aryfer, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la entidad "T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada", contra Restaurante Aryfer, S.L., sobre acción resolutoria contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " por la que se declarase la resolución de contrato suscrito entre demandantes y demanda reflejado en el documento privado de fecha 19/02/97 (documento nº 4 de la demanda), a excepción de la venta ya consumada realizada por la actora a la demandada, reflejada en los puntos primero y segundo de dicho documento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como a indemnizar a la actora por daños y perjuicios en la cantidad que se declare en la sentencia, en función de lo que se acredite a lo largo del juicio, o bien en la cantidad que se decrete en ejecución de sentencia, estableciendo ésta las bases para su fijación, cuya cantidad devengará el interés legal correspondiente una vez sea líquida, y todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviéndo a la parte demandada de todas las pretensiones y de cuantos pedimentos se formulaban de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortíz, en nombre y representación de "T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada" y declaro resuelto el contrato privado celebrado entre la entidad demandante y Restaurante Aryfer, S.L. de fecha 19 de febrero de 1.997, aportado como documento nº 4 de la demanda, a excepción de la venta ya realizada por la demandante a Restaurante Aryfer, S.L., reflejada en los puntos primero y segundo de dicho documentos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Restaurante Aryfer, S.L. y de "T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada", respectivamente y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 14 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cepeda Risueño, en nombre y representación de la entidad demandada Restaurante Aryfer, S.L. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nieves Herrero Alarcón, en nombre y representación de la entidad actora T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente y su Partido, de fecha 27 de abril de 2.000, en autos de juicio de menor cuantía nº 153/99, promovidos a instancia de T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada, contra Restaurante Aryfer, S.L. de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nª 165/2.000, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad demandada Restaurante Aryfer, S.L. de los pedimentos de la demanda interpuesta contra la misma por la entidad actora, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada las costas de su recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad "T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 14 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 862.1º en relación con los arts. 707 y 506 de la citada Ley Procesal.- El motivo segundo, amparado en lo establecido por el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho constitucional del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa proclamado por el art. 24.2 CE, al haberse denegado indebidamente el recibimiento a prueba testifical que debió ser admitida y se denegó también indebidamente en primera instancia.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.281, párrafo 2º, 1.282 y 1.285 del Código civil, y en él combate de la interpretación que hace de la sentencia recurrida de las estipulaciones 3ª, 4ª y 6ª del contrato privado de permuta de 19 de febrero de 1.997.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.000, último párrafo, y 1.124 Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.124.4º Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.124 del Código civil y jurisprudencia interpretativa.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.124 del Código civil y jurisprudencia interpretativa.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 523, párrafo 1º, de dicha Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Restaurante Aryfer, S.L. solicitando se declarase la resolución del contrato privado de permuta de 19 de febrero de 1.997 celebrado por las partes, condenado a la demandada a indemnizar a la actora por daños y perjuicios en la cantidad que se acreditare a lo largo del juicio, o en la que se decrete en ejecución de sentencia, con intereses legales desde que sea líquida, con condena en costas a la demandada.

La base de la demanda era el incumplimiento por la demandada del calendado contrato en el que la misma permutaba el solar de su propiedad a cambio de pisos, locales, apartamentos y garajes en el edificio que en él construiría la actora. Tanto aquel solar como la contraprestación a satisfacer se especificaron en el contrato. Se estipuló en la cláusula 4ª que el edificio se realizaría en el plazo máximo de dieciocho meses a contar del día en que Restaurante Aryfer, S.L. otorgase escritura de permuta a favor de T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada. En la cláusula 6ª se pactó lo siguiente: "La entidad T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada entregará un aval bancario por importe de cinco millones de pesetas en favor de Restaurante Aryfer, S.L. como garantía de comienzo de las obras en el plazo establecido de nueve meses, a contar de la fecha de este contrato.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de el 19 de febrero de 1.977, y condenando a la demandada al pago a la actora, como daños y perjuicios, de 15.897.856 ptas., más intereses legales, sin perjuicio de nueva reclamación que contra la demandada pudiese formular la actora por los gastos de Notaría y la cantidad que Caja Madrid pudiera exigir a esta última por razón de la operación financiera que se concertó. La ratio decidendi de la sentencia fue la falta de cumplimiento por la demandada de su obligación de otorgar escritura pública de permuta, mientras que la actora había probado su voluntad de cumplirlo.

Actora y demandada apelaron la sentencia. La Audiencia desestimó el recurso de aquélla y estimó el de Restaurante Aryfer, S.L., por lo que revocó la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de las peticiones contra ellas formuladas, con imposición de las costas de primera instancia a la actora; sin imposición de ellas en el recurso de apelación de Restaurante Aryfer, S.L., e imponiendo a T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada las costas de su recurso.

La ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia es la siguiente, contenida en el fundamento de derecho tercero: "A la vista de las estipulaciones contenidas en el referido contrato privado de fecha de 19 de febrero de 1.977, al no haber quedado acreditado que la empresa T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada entregara ni ofreciera en forma alguna el aval de 5.000.000 ptas. a la entidad Restaurante Aryfer, S.L, como garantía del comienzo de las obras de promoción y construcción en el solar vendido a ésta, es decir, que entregara u ofreciera el aval en el plazo de nueve meses a contar desde el día 19 de febrero de 1.997, fecha de la celebración del contrato, tal y como se establecía en la cláusula sexta del mismo, siendo de significar al respecto, que únicamente consta en autos que con fecha de 19 de mayo de 1.999 por la entidad Caja Madrid se comunicó a T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada la concesión de un aval por importe de 5.000.000 ptas., es decir, transcurridos mas de dos años desde la fecha del contrato celebrado entre las partes, sin que por otra parte se especificase en dicha comunicación la persona o entidad a cuyo favor se constituía, esta Sala entiende, que al encontrarnos ante un contrato bilateral, mediante el cual Restaurante Aryfer, S.L. se comprometió a permutar el solar adquirido por compra a cambio de una parte de la construcción resultante de la edificación, comprometiéndose a su vez la entidad T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada a iniciar la promoción y construcción del edificio en el plazo máximo de nueve meses a partir de la firma del contrato, así como a entregar un aval bancario a favor del restaurante Aryfer, S.L por importe de 5.000.000 ptas., como garantía de que comenzarían las obras en el plazo pactado de nueve meses, que no se da uno de los requisitos necesarios para que puedan prosperar las acciones de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la parte demandante, cual es el que dicha actora haya cumplido por su parte con las obligaciones que le imponía la convención, al no haber entregado el aval que garantizaba el comienzo de las obras dentro del plazo de nueve meses, tal y como se establecía en la estipulación sexta, y sin que a ello sea obstáculo el hecho de las posibles conversaciones que pudieron haber mantenido las partes con relación al cumplimiento de dicho contrato cuando las mismas se encontraban realizando otra obra en la localidad de Honrubia, puesto que en absoluto ha quedado acreditado que la parte demandada hubiera aceptado prescindir de la constitución del aval o autorizado una demora en la presentación del mismo y, por consiguiente, de la fecha del comienzo de las obras; en virtud de todo lo cual procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Restaurante Aryfer, S.L., y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar íntegramente las acciones de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la parte actora en su escrito de demanda".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 862.1º en relación con los arts. 707 y 506 de la citada Ley Procesal. Se combate la inadmisión de parte de la prueba testifical propuesta por la recurrente en la segunda instancia, al igual que lo fue en la primera. En ella propuso: "que depusieran como testigos Dª. María Esther y D. Eusebio (testigos números NUM000 y NUM001 de la lista obrante al folio 273 de los autos), Notaria de San Clemente y Oficial de la misma Notaría, respectivamente, al objeto de que fueran interrogados sobre los diversos actos preparatorios y negociadores llevadas a cabo en la propia Notaria por los litigantes y muy especialmente por T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada, al objeto de dar cumplimiento al contrato litigioso, según las preguntas acotadas para los mismos en el interrogatorio de preguntas propuesto por mi representada (folios 278 a 284 de los autos). Tales testigos fueron inadmitidos en primera instancia mediante providencia de 22 de enero de 2.000 (folio 292), que fue recurrida en reposición por mi representada (folios 301 a 307), desestimándose dicho recurso por lo que a este concreto aspecto de la testifical se refiere mediante auto del Juzgado de 20 de febrero de 2.000 (folio 333 ). Reproducida la petición de prueba en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Cuenca acordó no haber lugar al recibimiento a prueba en la alzada mediante auto de 7 de julio de 2.000 decisión confirmada, con motivo del recurso de súplica interpuesto, por auto de 4 de septiembre de 2.000 ".

La recurrente explica la indefensión que le ha causado esta falta de pruebas, y al efecto dice: "Sostiene la sentencia recurrida en casación, en su fundamento de derecho tercero in fine"... que en absoluto ha quedado acreditado que la parte demandada hubiera aceptado prescindir de la constitución del aval o autorizado una demora en la prestación del mismo y, por consiguiente, de la fecha de comienzo de las obras..." Esta parte entiende que si la Audiencia considera no lograda la prueba de tal hecho, ha sido precisamente porque le fue denegada la prueba testifical que motiva la presente queja, pues a poco que examinemos las preguntas formuladas a los dos testigos inadmitidos veremos que las mismas van enderezadas a acreditar la conformidad de la demandada con diversos textos de escritura pública de permuta y su intervención activa en la redacción de los mismos, sin que opusiera objeción alguna en cuanto a que hasta ese momento no se había prestado el aval, así como a la demostración de la existencia de fechas señaladas para su firma. El hecho de haberse podido acreditar que se fijaron de común acuerdo distintas fechas para la firma de la escritura pública de permuta del solar en la Notaría de San Clemente, sobre la base de borradores previamente consensuados por ambas partes, a cuyas citas no acudía Restaurante Aryfer, S.L., supone que había aceptado una eventual demora de la prestación de aval y de la fecha de comienzo de las obras, lo que supondría abonar la tesis de esta parte en el sentido de que quien cumplió con sus compromisos contractuales fue la demandante y quien no los cumplió fue la demandada. Y existen preguntas para los testigos propuestos e inadmitidos directamente encaminadas a tal demostración (prácticamente todo el interrogatorio de ambos testigos tiene ese contenido)".

En la denegación en el auto del Juzgado de San Clemente de 10 de febrero de 2.000 se razonó la falta de pertinencia y utilidad para el proceso de las declaraciones de los testigos propuestos, pues las mismas versaban sobre minutas o borradores de escritura pública de permuta con los que quería probar los posibles acuerdos o relaciones existentes entre las partes. El auto de la Audiencia de 7 de julio de 2.000, también denegatorio de la testifical, volvía a repetir que ningún elemento de utilidad podían aportar los testigos sobre tratos preliminares de las partes.

Las razones para inadmitir la prueba testifical propuesta no son irracionales o arbitrarias, toda vez que no se trata más que de unas minutas incompletas de escritura no firmadas por nadie, que por las razones que fueren no llegaron a su final (la escritura definitiva), y que no se elaboraron por ninguna de las partes.

Así las cosas, son rechazables las argumentaciones sobre la indefensión, pues parten de una valoración de la prueba rechazada justamente en el sentido que interesa a la recurrente, y ello es algo gratuito e infundado, pues de tales minutas o borradores no se sigue necesariamente que existió un acuerdo de las partes para elevarlas a escritura pública, tanto más cuanto que difieren en gran medida del contrato de permuta privado, incorporando cláusulas nuevas que no constan en éste. No cabe duda de que el juzgador podía valorar la prueba en un sentido distinto. La indefensión, en suma, se hace descansar sobre meras suposiciones no derivadas de hechos que permitirían a la instancia hacer uso de esa prueba indirecta (presunciones).

Por todo ello el motivo se desestima, y en estricta coherencia el segundo, que pretende el encaje de la infracción denunciada en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.281, párrafo 2º, 1.282 y 1.285 del Código civil, y en él combate de la interpretación que hace la sentencia recurrida de las estipulaciones 3ª, 4ª y 6ª del contrato privado de permuta de 19 de febrero de 1.997. Dicha interpretación es la de que en el plazo de nueve meses desde dicha fecha la actora debía de entregar el aval, y no lo había entregado ni ofrecido. En contra, la recurrente dice que en ese plazo ella debía comenzar las obras, sirviendo el aval de garantía de que lo cumpliría, pero todo ello una vez otorgada la escritura pública de permuta. Hasta que no se otorgase, afirma la recurrente, no estaba obligada a la ejecución de las obras.

El motivo se estima. La interpretación de la Audiencia es claramente contradictoria con el claro texto de la cláusula 6ª, pues en ella no se condicionó a nada el otorgamiento de la escritura pública de permuta. Por otra parte, y siguiendo dentro del texto en cuestión, el plazo de nueve meses se estipuló como de comienzo de las obras, y en garantía de que se cumpliría se acordó la entrega del aval, o sea, que tampoco puede interpretarse que sin el aval las obras no podrían iniciarse.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.000, último párrafo, y 1.124 Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta. Se basa en considerar que entre las partes ha existido un estado de mora, tácitamente aceptado por ellas, en cuanto no se han exigido mutuamente el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que la demandada es requerida en mayo de 1.999 [cuando la actora tiene el aval] para el cumplimiento de su obligación de entrega del solar, y es morosa desde que no atiende al requerimiento notarial de cumplimiento.

El motivo se desestima. Desde luego, acierta en la calificación de la situación jurídica de las partes antes del requerimiento, pues ni la actora entregó el solar mediante el otorgamiento de la escritura pública de permuta, ni la demandada lo exigió para cumplir su prestación de construir el edificio. Pero el rechazo a cumplir como se le requería tiene plena justificación por el distinto contenido de la escritura pública, preparada al efecto en la Notaría, y el contrato privado de permuta. La comparación con la minuta o borrador de aquella escritura evidencia que eran textos diferentes, con cláusulas que en absoluto fueron pactadas, por lo que a su aceptación en modo alguno estaba obligada la demandada.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.124.4º Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta. Su fundamentación gira en torno a la consideración del aval [que no se entregó] de naturaleza accesoria a la principal de comenzar las obras, y la doctrina de esta Sala es la de que no procede declarar la resolución de un contrato por el incumplimiento de una obligación que no sea principal.

El motivo se estima porque es reiterada la jurisprudencia de esta Sala la de que la resolución por incumplimiento exige que el mismo sea grave, de una obligación principal dentro de la economía del contrato, y esta característica no la tiene la obligación de avalar el simple comienzo de una obligación principal, cual era la construcción del edificio: comienzo, que no terminación.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.124 del Código civil y jurisprudencia interpretativa.

La fundamentación consiste en considerar infringiendo tal precepto por no haber dado lugar a la acción resolutoria del contrato, remitiéndose a lo razonado por la sentencia de primera instancia, que, por el contrario, la estimó.

El motivo se desestima por su nula utilidad casacional, ya que lo que en esta sede ha de combatirse es la de la Audiencia, que como órgano de apelación tiene plenas facultades para conocer de la cuestión litigiosa sin sujetarse a lo fallado en primera instancia.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.124 del Código civil y jurisprudencia interpretativa.

Se combate en él el quantum indemnizatorio señalado en la primera instancia, exponiendo los criterios que llevan a su elevación en concepto de lucro cesante.

El motivo se desestima porque la sentencia de la Audiencia no se pronunció sobre el quantum indemnizatorio sino la de primera instancia, que no puede ser combatida en casación.

SÉPTIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 523, párrafo 1º, de dicha Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La queja casacional se dirige contra el pronunciamiento sobre costas contenido en el fallo de la sentencia de primera instancia, que no condenaba a la demandada Restaurante Aryfer, S.L. al pago de dichas costas por considerar que la demanda se estimó sólo parcialmente.

El motivo se desestima por las razones que han dado lugar a la del sexto. La Audiencia, al revocar la sentencia apelada, falló sobre las costas de la primera instancia.

OCTAVO

La estimación de los motivos tercero y quinto obliga a esta Sala a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

Por las razones expuestas al examinar los motivos tercero, cuarto y quinto, no procede declarar resuelto por incumplimiento el contrato de permuta. Al producirse un fallo igual al de la sentencia recurrida, en virtud de la doctrina de la "equivalencia de resultados" (S.s. de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005), no es procedente la casación de dicha sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad T-2 Estudio de Arquitectura Sociedad Limitada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 14 de diciembre de 2.000. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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