SAP Valencia 329/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:2198
Número de Recurso1871/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución329/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001871/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 329/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001871/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000632/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, entre partes, de una, como apelante a don/ña Cirilo, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA VILLALBA BONDIA, y de otra, como apelados a CAIXABANK SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA MEDINA CUADROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don/ña Cirilo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA en fecha 25-9-17, contiene el siguiente FALLO: "Estimar íntegramente la demanda interpuestapor la entidad Caixabank,S.A., contra don Cirilo y doña Magdalena con los siguientes pronunciamientos:

a) declaroresuelto el contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria formalizado en virtud de escritura de fecha 14 de mayo de 2008, ante el incumplimiento continuado por la parte demandada de la obligación de pago asumida,

b) en consecuencia, condenode forma solidaria a los demandados, don Cirilo y doña Magdalena a pagar a la actora la cantidad de 122.073,53 euros, como importe del saldo deudor por principal e intereses vencidos desde la fecha de abril de 2015, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses que se devenguen en los términos previstos por los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LEC .

c) impongo a los demandados el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don/ña Cirilo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 2 de Moncada dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2017, que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK SA contra Cirilo y Magdalena

, declarando resuelto el contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria, formalizado en virtud de escritura de 14 de mayo de 2008 por el incumplimiento continuado de la parte demandada de su obligación de pago, condenando, en consecuencia, a los demandados en forma solidaria, a pagar a la demandante la cantidad de 122.073,53 Euros, como importe del saldo deudor por principal e intereses vencidos desde abril de 2015, más los intereses que se devenguen conforme los artículos 1108 CC y 576 LEC, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada recurrió en apelación, argumentando los siguientes motivos de recurso:

El Juzgador aplica indebidamente el artículo 1124 CC pues olvida los requisitos que la Jurisprudencia del TS establece para ello, en concreto, que ha de interpretarse en forma restrictiva y no de forma automática, sino en sentido racional, lógico y moral. Considera que no es aplicable aquel precepto porque la actora es la primera incumplidora del contrato, y fue condenada por ello en anterior procedimiento, porque no recibía las cantidades, remitiéndose a auto dictado por el Juzgado 4 de Moncada con fecha 5 de diciembre de 2013, confirmado por esta Sección Novena de Valencia en auto de 14 de julio de 2014, rollo 218/2014. Ese incumplimiento previo invalida la aplicación del artículo 1124 CC .

Se valora erróneamente la prueba testifical, afirmando que no es creíble la testigo Sra. María Inés, que tiene enemistad manifiesta con los demandados, aunque admite que ya no trabaja para la demandante, y sí lo hacía al tiempo de los hechos anteriores, siendo directora de la oficina. Se pretende, con esta demanda, obtener lo que ya se intentó, sin conseguirlo, en la ejecución hipotecaria precedente, que concluyó con la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. La actora impidió los pagos ya en 2012 y tras conseguir un documento de resumen de crédito en mayo de 2015 se cerraron a toda negociación, porque ya se había decidido presentar la demanda en abril de 2015, lo que se le ocultó. No puede darse lugar, con tan graves incumplimientos, a una sentencia condenatoria, sin tener en cuenta los previos incumplimientos de la parte contraria. Insiste en que continúa abierto un crédito por importe superior, y que el juzgador ha ignorado los propios pactos del contrato, con el argumento de que, con tal actuación solo se incrementaba la deuda. La actora puede compensar con sus "créditos" y debió cobrar con cargo a la cuenta de crédito abierta hasta el límite correspondiente. Sí lo hizo, sin embargo, para cobrar intereses de demora. El crédito vencido representa tan solo un 9'39% del monto total.

Nulidad de los intereses de demora, pese a la limitación de los reclamados al triple del artículo 114 LH . El demandado es consumidor y procede la declaración de nulidad por desequilibrio notorio, lo que significa la inexigibilidad de todo interés moratorio. El pacto sexto ha de ser declarado abusivo y nulo de pleno derecho, sin posibilidad de hacer integración contractual alguna, y ello desde el inicio del contrato, lo que supone que la deuda no sea cierta, líquida y exigible en ningún caso. Las cantidades no coinciden y tampoco se ha notificado el extracto de la liquidación en forma clara y expresa, porque no se produjo porque la notificación no fue entregada. Además, carece de fehaciencia, porque se encomendó a una entidad privada.

No cabe ejecución hipotecaria en este procedimiento, porque si el contrato se declara resuelto cada parte deberá devolver lo recibido y no puede pretenderse que el débito sea prácticamente igual que lo que en su momento se pactó, en 2008.

No procede el pago de costas, porque la sentencia ha de ser totalmente revocada y desestimada la demanda en su totalidad, y también en segunda instancia por la estimación del recurso.

La parte contraria se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Sobre la aplicación indebida de los artículos 1124 y 1129 CC .-

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en distintas resoluciones, e invocamos la sentencia número 625/2017 de 20 de noviembre pasado, dictada en rollo de apelación 1000/2017, en que literalmente se indicaba lo que sigue, acerca de la cuestión aquí controvertida:

Lo que plantea el último de los motivos del recurso es si cabe declarar la resolución de un contrato de préstamo con apoyo en el art. 1124, CC, o cabe declarar vencido anticipadamente el préstamo con fundamento en el art. 1129, CC .

Sobre estas cuestiones no se pronunció la sentencia de primera instancia, pese a que constituían la causa de pedir; pero la parte actora no solicitó un complemento de la sentencia por omisión de pronunciamiento, ni ha pedido tampoco ahora, en el recurso, la nulidad de la sentencia.

4.1. El art. 1124, CC y el contrato de préstamo

El art. 1124 del Código Civil, establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .".

Sobre este artículo dice la STS de 4 de marzo de 2015, Pte: O'Callaghan Muñoz, que "tal norma, extrañamente incluida dentro de la sección de obligaciones condicionales, contempla el incumplimiento por una de las partes, que permite a la otra parte -cumplidora- exigir el cumplimiento o resolver las obligaciones recíprocas derivadas del contrato".

Los requisitos para la resolución del contrato bilateral por incumplimiento son los siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones; b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para el ejercicio de la acción otorgada por el art. 1124, CC no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato (por todas, la STS de 14 de marzo de 2008, Pte:...

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