STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:10326
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 817.-Sentencia de 11 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Principio in dubio pro reo.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; art. 24 CE; art. 5 LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986 y 26 de junio de 1990 .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Luis Angel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4.a), que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Berdallo Huidobro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares instruyó procedimiento abreviado con el núm. 210 contra Luis Angel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de julio de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que sobre las 2,30 horas del día 11 de septiembre de 1990, el acusado Luis Angel

, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose libre de servicio en el club "Anga", sito en la plaza de la Juventud de Alcalá de Henares, fue requerido por el propietario del establecimiento para que abandonase el local por las reiteradas molestias que ocasionaba a otros clientes. Ante su negativa y persistente actitud, fueron requeridos los servicios de la Policía Municipal, personándose una dotación compuesta por los agentes con los núms. NUM001 y NUM003 , debidamente uniformados, y cuando el policía municipal núm. NUM003 se dirigía hacia el acusado, quien previamente había salido del establecimiento, éste, esgrimiendo en una mano la pistola reglamentaria marca Star, modelo 28 PK, con el núm. NUM004 del calibre 8 mm., parabellum en perfecto estado de funcionamiento, para cuya tenencia se encontraba autorizado por su condición de policía de la Escala Básica en activo, y en la otra la placa insignia del Cuerpo Nacional de Policía, apuntó con la pistola cargada y preparada para disparar al policía municipal antes mencionado, quien a su vez, sintiéndose amenazado, también desenfundó su arma reglamentaria, que instantes después guardó al reconocer al acusado como policía nacional, por haber sido antiguos compañeros de estudios, acercándose hasta él, diciéndolo, no hagas tonterías, guarda tu arma o tírala al suelo, haciéndole caso omiso el acusado, obligándole al agente a desenfundar su revólver y dejarlo en el suelo, bajo la advertencia de dispararle. En esta situación y habiendo llegado los refuerzos solicitados por el agente núm. NUM001 , el policía municipal núm. NUM000 efectuó un disparo al aire, momento en queel acusado depuso su actitud dejando el arma en el suelo siendo detenido. Don Luis Angel , al tiempo de realizar los hechos anteriormente indicados, tenía notablemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de las bebidas alcohólicas ingeridas dicho día.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel , como autor responsable de un delito de atentado, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez como muy cualificada, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 ptas., con cinco días de arresto sustitutorio, en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia dictado por el Instructor. Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel se basa en el siguiente motivos de casación: Motivo único.-Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender, dicho sea con todo respeto, que la sentencia recurrida infringe precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Se ha infringido el principio de presunción de inocencia consagrado en la Ley Suprema y el principio in dubio pro reo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 4 de marzo de 1993. El Letrado recurrente, don Juan Carlos Fernand Vales, informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugna el único motivo del recurso y solicita que sea mantenida la sentencia por ser ajustada a derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Alega la parte recurrente que el resultado de hechos probados considera como tales que el acusado apuntó con la pistola cargada y preparada para disparar al policía municipal. Mi representado negó en todo momento que estos hechos fueran ciertos. Mi representado nunca apuntó con su arma reglamentaria a los policías municipales, ya que se limitó a sacar el arma reglamentaria y su carné profesional, para ser entregada aquélla a los policías municipales; la pistola nunca fue montada para colocarla en posición de disparo.

Llama la atención la denuncia de vulneración conjunta de dos principios como el de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que comportan exigencias distintas y en algún modo contradictorias, en cuanto el primero se infringe cuando en la causa existe un vacío probatorio (o cuando la prueba existente ha sido obtenida sin observancia de las garantías legales y constitucionales pertinentes), en tanto que el segundo se refiere a los casos en que, existiendo medios probatorios en la causa, el Tribunal no logra formar -sin dudas razonables- su convicción acerca de la realidad de los hechos o de la participación en los mismos de la persona acusada. La presunción de inocencia forma parte del elenco de los derechos fundamentales de la persona ( art. 24.2 de la Constitución Española ), y su infracción puede ser denunciada en casación ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El principio in dubio pro reo, por su parte, no puede ser examinado en casación (Sentencia de 18 de noviembre de 1985, de 3 de noviembre de 1986 y 26 de junio de 1990, entre otras).

Segundo

En relación, pues, con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia única que puede ser aquí examinada, el atento examen de autos pone de manifiesto la total falta de fundamento de este motivo.En efecto, al formular la denuncia que encabeza esta causa, los policías municipales, tras poner de manifiesto que había sido reclamada su presencia en el club «Anga», por encontrarse allí el hoy recurrente metiéndose con la gente, dan cuenta de que el mismo, al ser requerido por los agentes municipales, apuntó con su pistola al policía municipal núm. NUM003 , pudiendo observar que dicha arma la tenía con el martillo hacia atrás y mantenía su dedo en el gatillo; precisando luego que cuando fue recogida del suelo, la pistola que portaba el presentado tenía el martillo hacia atrás y una bala en la recámara, sin estar accionado el seguro (folios 1 vto. y 2).

En el mismo atestado, obran las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por el sargento de la Policía Municipal, titular del carné profesional núm. NUM002 (folio 5), y por el policía municipal titular del carné profesional núm. NUM000 (folio 6), confirmando aquellos extremos.

Obran igualmente en los autos las declaraciones de los testigos don Serafin (folio 20) y don Pedro Jesús (folio 21), que se encontraban el día de autos en el Club «Anga», quienes ante el Juez de Instrucción manifestaron que vieron al acusado apuntar con su arma a los policías municipales. Igualmente, comparecieron ante el Juez de Instrucción los policías municipales don Felipe , con carné profesional núm. NUM000 , que ratificó la denuncia (folio 22) don Jose Carlos , que hizo lo propio (folio 23) don Alvaro , que igualmente ratificó la denuncia (folio 4) don Joaquín , que también se ratificó (folio 25) don Luis Manuel , ratificando igualmente la denuncia (folio 26) don Constantino -el sargento de la Policía Municipal-, que ratificó su declaración policial (folio 27), y el también policía municipal, don Rogelio , que igualmente ratificó la denuncia de los hechos (folio 28).

El Tribunal de instancia, por último, en la vista del juicio oral, tras el interrogatorio del acusado, percibió directamente el testimonio que sobre los hechos de autos dieron en tal momento, respondiendo a las preguntas que les fueron formuladas tanto por la acusación como por la defensa del acusado, el sargento de la Policía Municipal don Constantino , los policías municipales don Rogelio y don Felipe , así como don Pedro Jesús , quienes confirmaron cuanto habían manifestado anteriormente en la Comisaría y en el Juzgado (ver acta del juicio oral).

Es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Está debidamente acreditado que el acusado amenazó con su pistola reglamentaria a uno de los policías municipales que acudieron al club «Anga», al ser requerida su intervención, en razón del comportamiento que aquél estaba teniendo allí. Tal conducta encaja perfectamente en el tipo penal por el que ha sido condenado el hoy recurrente. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Angel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 17 de julio de 1991 , en causa seguida a dicho acusado por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Carlos Granados Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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