SAP A Coruña 63/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución63/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00063/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2017 0002586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 231/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 499/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Hipolito, representado por el Procurador Sr. LENCE DOPICO; como APELADO: HOSPITAL "JUAN CARDONA", representado por el Procurador Sra. VAZQUEZ CORTE, como APELADO/IMPUGNANTE: SEGUR CAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sr. ARTABE SANTALLA, como APELADO/IMPUGNANTE: INSTITUTO POLICLINICO SANTA TERESA S.A., representado por el procurador Sr. MIGUEZ GOMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 26 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Hipolito contra la entidad SERGURCAIXA ADELAS SA y condeno a la segunda a indemnizar al primero, por daños moral, en la cantidad de veinticinco mil euros

(25.000€).

La mencionada cantidad genera intereses legales del artículo 1101 y 1108 del código civil, f‌ijando como día inicial la presentación de la conciliación judicial que se celebró en Barcelona el día 25/5/2016.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Hipolito que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por el demandante frente a la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda que formula contra la demandada SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A., en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil que pretende la indemnización de los daños personales sufridos por el actor, mutualista o benef‌iciario del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que recibe asistencia sanitaria a través de la entidad demandada, a consecuencia de la mala praxis médica empleada en los servicios prestados al ahora apelante en dos centros sanitarios pertenecientes al cuadro médico ofertado por la demandada, que se personaron en el procedimiento al amparo del art. 13 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Alega el recurso como motivo sustancial de apelación, frente al pronunciamiento de la sentencia recurrida que, aprecia un retraso en el diagnóstico del síndrome compartimental que padecía el demandante, cuando estaba ingresado en el Hospital Quirón de esta capital, y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 25.000 euros en concepto de daño moral, el error en la valoración de la prueba practicada, especialmente en relación con la determinación del daño causado y de la suma concedida como indemnización, incurriendo la sentencia apelada en una valoración irracional e ilógica de la prueba pericial y una interpretación errónea de la prueba documental. Por el contrario, la demandada apelada SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A. opone, en la impugnación que a su vez formula contra la sentencia apelada, la incorrecta valoración de la prueba, que lleva a la sentencia impugnada a apreciar la responsabilidad de la impugnante por un inexistente retraso en el diagnóstico médico.

Procede examinar, ante todo, la legitimación pasiva causal de la aseguradora de asistencia sanitaria demandada e impugnante SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A., que ha sido negada por esta parte en ambas instancias, y aparece acertadamente resuelta en la sentencia recurrida. En primer lugar, resulta indiscutido el hecho de que el actor, que en su condición de mutualista del ISFAS, vinculado por un concierto de asistencia sanitaria con la demandada, optó por recibir la prestación correspondiente en los centros médicos privados ofrecidos por esta entidad asrguradora, no mantiene ninguna relación contractual con la misma, de manera que la acción indemnizatoria ejercitada contra ella, al igual que la que le correspondería frente a los profesionales sanitarios que le atendieron en cumplimiento de dicha prestación, está fundada en una relación de naturaleza extracontractual, regida por el art. 1902 y ss. del Código Civil ( SS TS 24 mayo 2001, 16 marzo 2010, 11 abril 2013 y 13 octubre 2015). Por ello, la legitimación pasiva de la demandada ha de situarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hecho de otro del art. 1903 del CC, que exige la demostración de una actuación culpable en el personal facultativo causante del daño, y que presta servicios en un centro integrado en el cuadro médico de dicha entidad, siendo en tal concepto dependiente de la misma, en el sentido de existir un vínculo de solidaridad impropia y de garantía frente al paciente benef‌iciario por los daños causados en el desarrollo del servicio, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la demandada basada en el riesgo y en la culpa "in vigilando" o "in eligendo", de manera que no puede desvincularse del resultado lesivo de las acciones o omisiones del personal médico o sanitario que presta el servicio ofrecido al mutualista (así se desprende, entre otras, de las SS TS 4 junio 2009, 13 octubre 2015, 6 febrero 2018 y 22 octubre 2019).

Respecto a la responsabilidad médica, debemos recordar la reiterada doctrina según la cual en el ámbito de la responsabilidad del profesional de la medicina ha de descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, debiendo quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o sin sujeción a las técnicas médicas o científ‌icas exigibles para el mismo, y en def‌initiva con vulneración de la "lex artis ad hoc", de forma que se demuestre la culpa o la falta de diligencia del profesional sanitario ( SS TS 13 julio 1987, 7 febrero 1990, 15 febrero 1995, 16 diciembre 1997, 23 marzo 2001, 24 noviembre 2005, 14 febrero 2007, 10 junio 2008, 20 noviembre 2009, 10 diciembre 2010 y 17 junio 2015), atendiendo a la distinción doctrinal entre la medicina voluntaria, de satisfacción o perfectiva, en la cual la obligación del médico no es tanto de medios como de resultado y se admite una excepción a la no inversión de la carga probatoria ( SS TS 19 febrero 1998, 28 junio 1999, 11 diciembre 2001 y 4 febrero 2002), por más sus actos no comporten por sí la garantía del resultado perseguido, de modo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico al paciente cuando así resulte de los hechos probados ( SS TS 25 abril 1994, 11 febrero 1997, 21 octubre 2005, 23 mayo 2007, 7 mayo 2014 y 17 junio 2015), y la medicina propiamente curativa o asistencial, que tiene por objeto curar al paciente que presenta una determinada patología o alteración de la salud, a través de una actuación diligente para la consecución del resultado, como obligación de medios vinculada a la lex artis, que no permite garantizar un resultado concreto, pero sí obliga a poner a disposición del paciente los medios adecuados, comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención ( SS TS 21 marzo 1950, 25 abril 1994, 11 diciembre 1997, 28 junio 1999, 5 febrero 2001, 22 julio 2003, 21 octubre 2005, 4 octubre 2006, 26 abril 2007, 20 noviembre 2009, 3 marzo 2010, 19 julio 2013, 7 mayo 2014 y 17 junio 2015).

En concreto y en lo que se ref‌iere al diagnóstico, también ha declarado la jurisprudencia que, en una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identif‌icar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Esto implica, en primer lugar, que es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones...

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