STS 496/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:2665
Número de Recurso2302/2000
Número de Resolución496/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 146/ 1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almuñecar, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Blas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Gonzalo Cordoba Sanchez-Chaves, en nombre y representación de D. Blas, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 -Bloque NUM004,con domicilio en el PASEO000 NUM000,la cual deberá ser emplazada en la persona de su representante legal D. Armando, con domicilio particular en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 letra " NUM003 " de Granada, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación de las pretensiones de esta parte contenga los siguientes pronunciamientos:a) Que se declare nulo de pleno derecho la aprobación del punto primero del Orden del Día por no haberse concretado en el mismo los temas que eran objeto de tratamiento y aprobación en su caso por la Junta de Propietarios. b) Que se decrete la anulación de la aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio 1996/97, que se refleja en el punto primero del acta de la Junta de Propietarios celebrada el dia 22 de agosto de 1997, por no haberse tomado tal decisión sino la de postergar la misma hasta la revisión de las facturas por los propietarios que a tal efecto se nombrarón ese día.c) Con carácter subsidiario a la anterior súplica, se anule la liquidación de las cuentas del ejercicio 1996/97 por haberse incluido en las mismas y como parte integrante del presupuesto acordado para tal periodo la rendición y liquidación de cuentas de la derrama extraordinaria acordada en Junta de 25 de agosto de 1996, por deberse haber verificado de forma individualizada y sometidas a aprobación de forma separada. d) Se decrete la anulación de la aprobación de la liquidación del presupuesto a que se refiere el punto primero de la convocatoria de la reunión de Junta de Propietarios del edificio Bloque NUM004 DIRECCION000 en las partidas que se han dejado consignadas en el expositivo quinto de esta demanda declarando el derecho del actor a no abonar aquéllos gastos que se hayan efectuado al margen de lo aprobado en los Presupuestos del ejercicio 1995/96 y que hayan sido abonados con cargo al mismo y liquidados para tal período en la cuantía determinada en esta demandada o durante el curso procedimiento en la forma que se ha dejado expuesta. e) Que se declare la nulidad del pleno derecho del acuerdo adoptado bajo el punto sexto destinado según la convocatoria a "ruegos y preguntas" por afectar al título constitutivo y necesitar consecuentemente de la unanimidad de los copropietarios pertenecientes a la Comunidad o, con carácter subsidiario, se anulen dichos acuerdos al vulnerar las normas de la propiedad horizontal en la toma de decisiones por no haber sido incluidos en el orden del día que previamente se había señalado para la Junta de Propietarios celebrada el día 22 de agosto de 1997.

  1. - El Procurador Don Jesús Aguado Hernández, en nombre y representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM004 de Almuñécar, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Almuñecar dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D.Gonzalo Cordoba Sánchez, en nombre de D. Blas, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Bloque NUM004, absuelvo a esta de los pedimentos aludidos en su contra, con condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Blas la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Blas, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 2 y de la Ley de Propiedad Horizontal

, vigente al momento de enjuiciarse esta pretensión.SEGUNDO.- Infracción por violación del artículo 13-2º y 16-2º de la Ley de Propiedad Horizontal vigente al momento de enjuiciarse esta pretensión, así como los artículos 1.088, 1.214 y 1.225 del Código Civil.TERCERO .- Por infracción de los dispuesto en el artículo 1231 del Código Civil. CUARTO .- Por infracción de los artículos 15 párrafo segundo y 16 ambos de la Ley de Propiedad Horizonal, en relación éste último con lo que dispone el artículo 400 del Código Civil .

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia infracción de art. 16.2 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción de 21 de julio de 1960, aplicable al caso por razones temporales. El motivo parte de una afirmación y de unas consecuencias que no refleja la sentencia puesto que no se niega al actor su derecho a impugnar los acuerdos de la Junta. Lo que dice es que los distintos propietarios fueron convocados a la Junta acompañándose a la citación la relación de los ingresos y gastos habidos, así como el presupuesto del año siguiente y que tal documentación, que el actor negó haberla recibido, estuvo a disposición de los propietarios antes y durante la celebración de la junta. Lo demás constituye una simple crítica del actuar de un vecino ausente y disidente ("necesidad de no premiar la actitud pasiva ofrecida por la parte accionante"), sin el valor pretendido en el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 13.2 y 16.2 de la LPH, así como de los artículos 1088, 1214 y 1225 del CC puesto que la sentencia aborda la cuestión de impugnación del presupuesto viniendo a concluir que no es suficiente la documentación aportada. Esta cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos, que no guardan relación alguna entre sí, es causa suficiente para su desestimación por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, según el art. 1710.1-2ª de la misma ley . Por otra parte, no se ha acreditado una incorrecta distribución de la carga de la prueba apelando a la mayor facilidad que tenía la comunidad para justificar un errónea imputación de los ingresos y gastos y un desfase presupuestario e imponer al actor un mayor gasto que entiende no está debidamente acreditado cuando es lo cierto que tuvo a su disposición los mismos documentos que valoraron sus convecinos en el momento de ser convocados a la Junta (relación de los ingresos y gastos, así como el presupuesto del año siguiente), y que tuvo como los demás la misma facilidad probatoria, siendo a él, que impugna el acuerdo, a quien correspondia la carga de acreditar el motivo o causa de invalidación del mismo, y es lo cierto que para contradecir este acuerdo aprobatorio la Sala de instancia, dentro de las facultades soberanas de valoración de la prueba, no estimó suficiente la aportada por el actor como tampoco para declarar que los mayores pagos habidos se hubieran dedicado a satisfacer obligaciones al margen de la legalidad comunitaria y por encima de lo presupuestado, o que se hubieran repercutido al actor en proporción distinta a su cuota.

TERCERO

Tampoco vulnera la sentencia el artículo 1231 del CC cuando no utiliza la prueba de confesión para acreditar algo tan evidente como la documental del acta en la que consta, en contra lo que se dice en el motivo, que fue aprobado el presupuesto, conforme venía señalado en el orden del día, "pues la circunstancia de que más adelante se dispusiera crear una comisión para la revisión de las facturas de los años 95 a 97, en nada obstaculizaba la mencionada aprobación de las cuentas, la cual, dicho sea de paso, se adoptó con el voto de la mayoría de los asistentes. De este modo hemos de entender que la redacción literal del acta de la junta no ha sido desvirtuada".

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo, con cita de los artículos 15, párrafo segundo, y 16 de la LPH

, en relación éste último con lo que dispone el artículo 400 del CC, impugna un acuerdo inexistente ya que ninguno se adoptó dentro del apartado de ruegos y preguntas, sobre el cambio de destino de un elemento común pues, como dice la sentencia, "en el mismo no se dispone la alteración o cambio de uso de un elemento común del inmueble, sino simplemente hacer gestiones a fin de posibilitar la conversión de aquella zona en aparcamientos. Cuestión esta que fue descartada ante la negativa del Ayuntamiento de Almuñécar".

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela . José Antonio Seijas Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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