ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3270/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3270/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raimundo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 499/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. César Berlanga Torres fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Raimundo en concepto de parte recurrente. El procurador D. Javier Artabe Santalla se personó en representación de Segurcaixa Adeslas S.A. en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Vázquez Corte se personó en representación del Hospital Juan Cardona en concepto de parte recurrida. El procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre se personó en representación del Instituto Policlínico Santa Teresa en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, las representaciones de la parte recurrente y recurridas han formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al litigar con justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en dos motivos.

En el motivo primero se invoca la infracción de los arts. 1902 y 1903, en relación con los arts. 1101, 1103 y 1104, todos ellos CC, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa y el nexo causal en la responsabilidad civil médica. Se citan varias sentencias de la sala, en las que apoya el interés casacional.

En el motivo segundo se invoca la infracción, por no aplicación del art. 20 LCS, así como la doctrina de esta sala recogida en la STS de pleno 64/18, de 6 de febrero.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos, en los que denuncia la infracción de los arts. 13 y 217 LEC y 24 CE.

TERCERO

El recurso de casación debe resultar inadmitido en cuanto a su motivo primero por carecer manifiestamente de fundamento al discurrir el escrito de interposición como un escrito alegatorio, más propio de la instancia y pretender, en definitiva, una nueva valoración probatoria ( art. 483.2.2.º Y 4.º LEC).

Tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación."

Por otra parte, el recurso de casación debe centrarse exclusivamente sobre el juicio jurídico, que en todo caso debe partir de los hechos declarados probados por la Audiencia, siendo regla general la exclusión de la revisión de la valoración de la prueba de los recursos extraordinarios. Así, la STS 105/2016 de 26 de febrero, dice:

"[...] 2.- Pero es que, además, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al contrario que el recurso de apelación, no son recursos ordinarios que posibiliten una revisión completa de la cuestión fáctica, sino recursos extraordinarios en los que queda excluida la posibilidad de realizar una revisión plena de la valoración probatoria hecha en la instancia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia (que lo son tanto el Juzgado de Primera Instancia -en este caso, Mercantil- como la Audiencia Provincial, como tribunal de segunda instancia), que no es verificable en el recurso extraordinario y que por tanto solamente y de manera excepcional puede denunciarse en el recurso extraordinario por infracción procesal como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución , por el cauce del art. 469.1.4º LEC , la valoración manifiestamente errónea, irracional o arbitraria de la prueba, pero no la valoración desacertada de la misma a juicio de la parte recurrente, si no concurre aquel elemento de manifiesto error, irracionalidad o arbitrariedad. Criterio este que ha sido mantenido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal de 30 de diciembre de 2011, y recogido en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse, como más recientes, las números 588/2015, de 10 de noviembre, y 623/2015, de 24 de noviembre [...]".

A la vista de esta doctrina, el recurso ha de resultar inadmitido ya que bajo la cita artificiosa de preceptos del Código Civil como infringidos y la invocación de una doctrina genérica de esta sala sobre responsabilidad civil médica, se pretende una nueva valoración probatoria y/o una nueva revisión fáctica de lo acontecido en el procedimiento. Así, de la mera lectura del recurso de casación se observa como se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, se hace referencia a la ilógica valoración de la prueba pericial y se insiste en la clara culpabilidad del centro médico, por retraso en el diagnóstico, en el agravamiento de las lesiones padecidas por el demandante y hoy recurrente. Frente a esta realidad alternativa, la audiencia confirma la valoración probatoria efectuada exhaustivamente en primera instancia y concluye que la parte actora no ha conseguido probar "que este retraso, en el diagnóstico del síndrome compartimental y, por consiguiente, en la intervención quirúrgica precisa para solucionarlo, hubiera causado o agravado las lesiones y secuelas cuya indemnización se reclama en la demanda, ya que el progresivo deterioro del tejido muscular en los miembros inferiores del actor, que derivó en la rabdomiolisis y en el síndrome compartimental, fue debido exclusivamente a la actividad física excesiva y fuera de lo habitual realizada por el propio paciente, y no a una actuación médica previa, concurriendo dichas patologías antes de que fuera exigible la prestación demorada" para concluir que:

"en definitiva, no cabe atribuir, con un mínimo grado de certeza, ninguna consecuencia lesiva específica al hecho de haberse retrasado el tratamiento quirúrgico durante le tiempo indicado, que permita establecer la necesaria relación causal entre la intervención médica omitida y el resultado lesivo objeto de la pretensión indemnizatoria deducida por el actor apelante."

Por tanto, lo que verdaderamente se trasluce es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y una pretensión de su revisión, imposible en casación.

Y por lo que respecta al motivo segundo, el mismo ha de resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional al no encontrar apoyo la tesis del recurrente en la doctrina de esta sala ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC).

Es de recordar que la STS 743/2012, de 4 de diciembre, que afirma:

"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008, entre las más recientes).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006)."

Considera la recurrente que existiendo condena conforme al art. 1903 CC procede imponer los intereses del art. 20 LCS, sin embargo, la audiencia razona el por qué no procede la condena al pago de dichos intereses y tiene en cuenta "el carácter absolutamente desproporcionado y excesivo de la suma indemnizatoria reclamada por el actor apelante, así como la falta de fundamento sustancial de su pretensión y la razonabilidad de la oposición al pago de la demandada, a lo que se une el carácter indeterminado de la indemnización por daño moral finalmente concedida, conforme a lo ya expuesto, lo que impide imputar la mora a la demandada".

Por tanto, al no oponerse la decisión de la audiencia a la doctrina de la sala, el motivo carece de interés casacional y ha de ser rechazado.

Ello determina la inadmisión del recurso, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio presentado el 6 de julio de 2022, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 499/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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