STS 517/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2013
Número de resolución517/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1484/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Molding Clinic S.L, el procurador don Alejandro González Salinas. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de doña Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de doña Consuelo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Molding Clinic y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, con integra estimación de la demanda acuerde lo siguiente:

Primero.- Declare la responsabilidad de la entidad Molding Clinic, S.L, por la defectuosa prestación de los servicios sanitarios contratados por doña Consuelo .

Segundo.- En consecuencia con la anterior declaración, condene a la entidad Molding Clinic S.L a pagar a doña Consuelo , como indemnización que compense los daños y perjuicios causados, la suma de trescientos mil (300.000,00 euros).

Tercero.- Que asimismo condene a la entidad Molding Clinic S.L a pagar a doña Consuelo , como especifica indemnización por daños y perjuicios causados por su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, la cantidad, que en su momento se liquide, a la que asciendan producidos por dias en el periodo comprendido entre el de la fecha de la presentación de esta demanda y el de la fecha en que se dicte sentencia, ambos inclusive por la aplicación del tipo de interés legal del dinero vigente en casa momento a la cantidad, tomada como principal, anteriormente definida como indemnización.

Cuarto.- Que finalmente condene a la entidad Molding Clinic, S.L al pago a doña Consuelo de las costas procesales causadas en la instancia.

  1. - El procurador don Antonio Palma Robles, en nombre y representación de Molding Clinic S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta de contrario, con base a los hechos y fundamentos de derecho alegados por esta parte, se absuelva de todo pedimento a mi representada, condenando al actor expresamente al pago de las costas causadas por este procedimiento.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Consuelo contra la entidad Molding Clinic S.L., condeno a este a pagar a la actora la cantidad de 66.591,20 euro (sesenta y seis mil quinientos noventa y un euro con veinte céntimos), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicandose a partir de ésta lo dispuesto por el art. 576 de la N.I.E.C., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Consuelo , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 20010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Consuelo y desestimando el formulado por la entidad 'Molding Clinic S.L.", ambos contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella en sus autos civiles 1484/2007, debemos revocar y revocamos dicha resolución parcial añadiendo a la cantidad a percibir por la demandante la suma de 30.000 euros en concepto de daños personales, que se sumará a lo establecido por el juzgador por daños morales y materiales. Todo ello manteniendo lo dispuesto sobre intereses y demás pronunciamientos complementarios, así como sobre la atribución de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial atribución de las costas causadas con la apelación de la demandante, mientras que condenamos a la demandada, también apelante, al abono de las devengadas con su apelación.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso porinfracción procesal la representación procesal de la entidad Molding con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1 de la L.E.C , motivo segundo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al haberse infringido el art .217 de la LEC .

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1. de la LEC , por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en el ambito de la responsabilidad médica. SEGUNDO.- La sentencia recurrida es susceptible de casación de acuerdo con el artículo 477.2.3º, por oponense a la Doctrina Jurisprudencia del T.S. al hablar de la responsabilidad civil médica, tanto contractual como extracontractual. TERCERO.- Para el caso de no estimarse los motivos anteriores, existe bastante Doctrina Jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, en las que al tratar Especialidades de Cirugía Plástica, Estetica y reparadora hacen la siguiente diferenciación en el sentido de que tanto la cirugía estética como la cirugía reparadora son parte de la cirugía plástica pero totalmente diferente.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de abril de 2012 se acordó:

    1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Molding Clinic, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 5º, en el rollo de apelación nº 944/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1484/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marsella con pérdida del deposito hecho para la preparación de este recurso.

    2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Molding Clinic S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 5º, en el rollo de apelación nº 944/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1484/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marsella

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de doña Consuelo presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Consuelo reclamó a la entidad Holding Clinic los daños sufridos como consecuencia de una reconstrucción mamaria izquierda mal realizada. La imputación venia referida: a) a no habérsela informado de forma suficiente y adecuada, puesto que se autorizó a facultativo distinto del que le operó, faltaba especificación de la cirugía autorizada y se enunciaban los riesgos genéricos para una mujer sana, cuando había sido sometida a tratamiento de radioterapia, era fumadora y presentaba otros problemas derivados de su configuración, y b) los servicios practicados fueron inadecuados, habida cuenta sus antecedentes.

La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora 66.591,20 euros por daños morales y materiales, cifra muy inferior a la que se había reclamado en la demanda de 300.000 euros. La sentencia de la Audiencia incrementó la indemnización en treinta mil euros, en concepto de daños personales.

Recurre en casación Holding Clinic S.L.

SEGUNDO

Se formulan tres motivos. En el primero cita los artículos 1101 , 1104 y 1105 del Código Civil . Considera que no estamos en un caso de daño desproporcionado y que la sentencia, con la condena, esta fijando un principio de responsabilidad objetiva absoluta. El segundo se formula porque considera que la sentencia se basa en la antigua doctrina que distinguía entre medicina curativa-medios satisfactiva-resultados. El tercero reproduce el segundo, desde la contradicción de la sentencia con la doctrina de las Audiencias Provinciales.

Los tres se desestiman. Es cierto que tanto la sentencia de instancia como la de la Audiencia desconocen la reciente doctrina de esta Sala respecto de la obligación de medios y de resultados, como criterio general, y que incluso la sentencia del Juzgado, no corregida en la de apelación, toma como jurisprudencia lo que no es mas que el relato de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia objeto del recurso de casación, que dio lugar a la de esta Sala de 22 de noviembre de 2007 (rec.4358/2000), en línea con otras anteriores. Lo que dice realmente esta es que "Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )".

Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y reitera la de 3 de marzo de 2010 , que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

Ahora bien, sea cual fuera la consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que declara probado que hubo una mala praxis médica en la intervención a la que fue sometida la actora, es decir, excluye la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del medico que practicó la intervención al servicio de la Clínica demandada y el simple resultado dañoso, responsabilizando a la demandada no por el resultado no alcanzado, sino por una negligencia médica que le impidió cumplimentar adecuadamente el contrato. Dice la sentencia lo siguiente: partiendo de que la técnica quirúrgica fuese la adecuada, "no debió aplicársele correctamente o no se le practicó a la demandante con la precisión y exactitud precisas, pues no se alcanza otra explicación razonable a la vista del resultado producido, después de varias intervenciones sucesivas y del tratamiento y consultas que siguieron en el postoperatorio. Puede concluirse, en definitiva, que el resultado obtenido no fue el adecuado, en cuanto que las diversas intervenciones y tratamiento, no solo no mejoraron el aspecto de las mamas de la actora, sino que le ocasionaron unos daños físicos y psíquicos - con independencia de que no se empeorara la apariencia resultante de la inicial operación (no realizada en la Clínica de la demandada) de extirpación del tumor - por los que la demandada, como consecuencia del incumplimiento contractual en que ha incurrido, viene obligada a indemnizar a la actora"; afirmación que tiene acomodo en la doctrina del daño desproporcionado, entendiendo como tal aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el " "onus probandi" " de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SSTS 23 de octubre de 2008 , 30 de junio 2009 , 27 de diciembre 2011 , entre otras).

CUARTO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos recursos y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por la representación legal de Holding Clinic SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de fecha 30 de diciembre de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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