STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10175
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 103.-Sentencia de 15 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa. Negligencia médica. No son aceptables ni el principio de objetividad en la

responsabilidad de los profesionales médicos, ni la inversión de la carga de la prueba en el sentido

de que éstos han de acreditar la diligencia con que actuaron.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 7 de febrero de 1990, 13 de octubre de 1992 y

23 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Es doctrina constante de esta Sala 1ª de no aplicar el criterio de objetividad en la

responsabilidad de los profesionales médicos ni la inversión de la carga de la prueba en el sentido

de que deban acreditar la diligencia con que actuaron.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Eugenio , representando por el Procurador don José Luis Herranz Moreno y asistido del Letrado don Alberto Llamas García; siendo partes recurridas "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A», (ASÍSA), representada por el Procurador don Antonio Bonilla Maldonado y asistido del Letrado don José Antonio Peláez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Baldomero del Moral Palma, en representación de don Eugenio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, contra don Evaristo ; "Clínica El Ángel, S. A.», contra Juan Antonio , contra la Mutualidad General del Poder Judicial y contra ASISA; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "con condena solidaria de los médicos intervinientes en la operación quirúrgica, de las entidades sanitarias por cuenta de las cuales había corrido la intervención y del establecimiento hospitalario donde se habíarealizado, para que le indemnizaran en 10.000.000 de ptas., por la muerte de su hijo menor Rubén , fallecido, según exponía, por causa de negligencia médica en la aplicación de la anestesia con motivo de la operación quirúrgica referida, de fimosis, a la que se había sometido el fallecido, el 22 de octubre de 1984. Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados con traslado de la misma por término legal, comparecieron en tiempo y forma; de un lado el médico urólogo Dr don Juan Antonio , que se opuso a la demanda, negando los hechos, afirmando, en síntesis, que no hubo negligencia y que el menor fallecido lo fue por una enfermedad oculta, rara, imprevisible e imposible de conocer con los análisis y pruebas médicas previas que normalmente se efectúan antes de intervenir, y negando aplicabilidad a los Fundamentos jurídicos del actor solicitó sentencia desestimatoria de la demanda. De otro lado, el anestesista Dr. Evaristo que compareció junto con la demandada "Clínica El Ángel, S. A.», también se opusieron y alegaron los mismos argumentos del anterior, solicitando la absolución. También se personó y contestó la demandada entidad ASISA, alegando que no le alcanzaba responsabilidad alguna por los hechos, porque la intervención que había tenido en ellos estuvo limitada a financiar el servicio médico prestado al fallecido hijo del demandante, a virtud del contrato de asistencia sanitaria suscrito con la Mutualidad Judicial de la que dicho demandante es beneficiario, por lo que pedía ser absuelta. Y por último, compareció la Mutualidad General Judicial, representada por el Sr. Abogado del Estado, por ser una persona jurídica de derecho público, alegando la falta de responsabilidad en los hechos, mientras no se le probara y aduciendo además que no se había justificado por el demandante su cualidad de heredero del fallecido; que no se había reclamado previamente en vía administrativa, por lo que pedía sentencia absolutoria y que acogiera las excepciones de falta de reclamación administrativa; de litisconsorcio pasivo por no haberse demandado al Servicio Andaluz de Salud, y de falta de legitimación pasiva de la Mutualidad General Judicial, o subsidiariamente, se limitará la indemnización sólo a 1.000.000 de ptas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 1989 , con el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones que por el Sr. Abogado del Estado fueron alegadas en nombre de su representada, Mutualidad General Judicial, y desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr del Moral Palma, en representación de don Eugenio , contra don Evaristo , don Juan Antonio , Mutualidad General Judicial, "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A.", "Clínica El Ángel, S. A." y cualquier otra persona física o jurídica que hubiera tenido relación con los hechos referidos, motivo de la expresada demanda, debo absolver y absuelvo de la misma a todos los expresados demandados, con expresa imposición al actor de las costas de este juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Eugenio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en los autos de los que dimana este rollo, sin hacer expresa condena en las costas de ésta alzada».

Tercero

El Procurador don José Luis Herranz Moreno, en representación de don Eugenio , interpuso contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, recurso de casación con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC . Infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del CC , en relación con el art. 3.°.1, también del CC .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista pública el día 1 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, al amparo del art. 1.962.5 de la LEC , el recurrente cita como infringidos por interpretación errónea los arts. 1.902 y 1.903 del CC en relación con el art. 3.°.1, también del CC , y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que señala. La tesis sustentada es la de que en materia de responsabilidad profesional por negligencia médica, que es la que el recurrente exigía contra la parte demandada en este procedimiento, hay que aplicar estrictamente los principios de objetividad de la culpa e inversión de la carga de la prueba, y se condene a repararlos como consecuencia del riesgo profesional, que normalmente es asumido por las compañías de seguros.El motivo tiene que desestimarse necesariamente. La doctrina de esta Sala es contraría a la objetividad de la responsabilidad de los profesionales médicos y a la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que deban probar la diligencia con que actuaron ( Sentencias de 7 de febrero de 1990, 13 de octubre de 1992 y 23 de marzo de 1993 , y las que en ellas se citan). Una cosa es que se abogue por aquella responsabilidad en su aplicación al acto médico o por la inversión de la carga de la prueba, que son dos cuestiones distintas que en el motivo se confunden como si fuese lo mismo, y otra que la sentencia recurrida haya infringido por no seguirla los preceptos y jurisprudencia citados por el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eugenio , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 20 de marzo de 1991 . Con condena en costas en este recurso al recurrente, y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que emitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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