SAP Badajoz 13/2022, 20 de Enero de 2022

PonenteFRANCISCO MATIAS LAZARO
ECLIECLI:ES:APBA:2022:66
Número de Recurso54/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución13/2022
Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00013/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06153 41 1 2019 0000594

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2019

Recurrente: Lorenza, Lorenza

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO, ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

Recurrido: Torcuato, HOSPITAL QUIRON SALUD SANTA JUSTA (IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU), Torcuato, HOSPITAL QUIRON SALUD SANTA JUSTA (IDCQ HOSPITALES

Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ, MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ, MANUEL TORRES JIMENEZ, MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ

Abogado: HECTOR ANTONIO GALACHE ANDUJAR, JESUS GINER SANCHEZ, HECTOR A. GALACHE ANDUJAR, JESUS GINER SANCHEZ

SENTENCIA NUM. 13/2022

ILMOS. SRES

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

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Recurso Civil núm. 54/2021

Autos de Juicio Ordinario núm. 265/2019

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena

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En Mérida, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 265/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 54/2021, en el que aparece, como partes apelante Dª Lorenza, representada por el procurador 9;Don Víctor Alfaro Ramos y defendida por la letrada Doña Ana Isabel Bahamonde Moreno y como apelados Don Torcuato, representado por Don Manuel Torres Jiménez y Hospital Quirón Salud Santa Justa, representado por la procuradora Doña María Luisa Bueno Faúndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena, en los autos de Juicio Ordinario núm. 316/2019, se dictó sentencia el día 1 de febrero de 2021, cuyo FALLO es:

" Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alfaro Ramos, en nombre y representación de Doña Lorenza y ABSUELVO a los codemandados Don Torcuato y Hospital Quirón Salud Santa Justa (IDCQ Hospitales y Sanidad SLU), de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lorenza .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de Iberdrola, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló la deliberación para el día 12 de diciembre, quedando en poder del Ponente para para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Matías Lázaro, que expresa el parecer unánime de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente alega en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales, ya que por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2019 se suspendió el plazo para contestar, y sin anular la diligencia, se dictó diligencia de ordenación el 16 de julio concediendo un nuevo plazo de 20 días a la parte demandada, y f‌inalmente por diligencias de ordenación de 17 de setiembre y de 3 de octubre se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a pesar de que se presentó por un cauce no habilitado, vía email; también se alega que no se resolvió correctamente el incidente de nulidad de actuaciones que se planteó; se argumenta también que no se ha practicado en la testif‌ical de la madre de la demandante, al no permitirse el interrogatorio en su domicilio ni la documental consistente en aportación de registros de llamadas que se pidió el 8 de mayo del año 2018, a pesar de haber sido admitidas en la audiencia previa; se alega también que el hospital ha recibido una cantidad superior a la que debía haber cobrado según la factura. En cuanto al fondo del asunto, insiste en que tras la realización de la mioectomía por laparoscopia, se produjo un seguimiento def‌iciente del postoperatorio, que la administración medicamentosa, muy en particular de la heparina, no resultó correcta, provocándose una coagulación intravascular diseminada, retrasándose en exceso la reintervención, de forma que la paciente entró en taquicardia y shock en el Hospital de Don Benito-Villanueva. Igualmente se alega que

no se f‌irmó el documento que recogía el consentimiento informado de la paciente hasta instantes antes de comenzar la operación y que no se detallaron lo suf‌iciente los riesgos de la operación.

SEGUNDO

Comenzando por la nulidad de actuaciones alegada, debemos partir de que, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ( S.S. T.C. 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, 4-3-1986 y 12-5- 1987 ), la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales ( SAP Tarragona, sec. 3ª, 31-3-1998 ). Precisamente por eso no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto ( SSTC 23 y 28-10-86, 12-2 y 8-7-1987, entre otras muchas). No toda infracción por un órgano judiciales de las normas procesales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, una situación de indefensión proscrita por la Constitución.

La jurisprudencia ha establecido que, para que pueda af‌irmarse la existencia de indefensión, han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, sin que cualquier infracción de las normas procedimentales pueda determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

  2. En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de abril), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la...

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