SAP Barcelona 251/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:13128
Número de Recurso418/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 418/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 919/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº. 251 / 2015

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 919 / 2013 Sección H, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Noemi contra Pablo, Socorro, Sebastián y ODONTOLOGY SERVICE CENTER TRAINING,SL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interepuestos por la indicada parte litigante demandada Socorro, Sebastián y ODONTOLOGY SERVICE CENTER TRAINING, SL, contra la Sentencia nº. 40 / 2014 dictada en los mismos el dia 8 de abril de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Noemi representada por el Procurador Don Ricardo Casas Gilberga frente a don Sebastián y Odontology Service Center Training S.L, representados por el procurador doña Mercedes París Noguera, frente a don Pablo representado por el procurador don Vicente Ruiz Amat y frente a Doña Socorro representada por el procurador doña Mercedes París Noguera, y en consecuencia:

PRIMERO

DENO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de obras celebrado entre las partes del presente pleito.

SEGUNDO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Sebastián, Odontology Service Center Training

S.L, don Pablo y a doña Socorro a abonar de manera solidaria a la actora la cantidad de 19.678 euros en concepto de devolución del importe previamente satisfecho por la actora, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Sebastián, Odontology Service Center Training

S.L, don Pablo y a doña Socorro a abonar de manera solidaria a la actora el nuevo tratamiento al que está siendo sometida la misma cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sin que en ningún caso pueda exceder del importe de 24.050 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

CUARTO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Sebastián, Odontology Service Center Training

S.L, don Pablo y a Doña Socorro a abonar de manera solidaria a la actora la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales y estéticos sufridos por la misma, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

QUINTO

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas Socorro, Sebastián y ODONTOLOGY SERVICE CENTER TRAINING,SL, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, confiriéndose traslado a la parte litigante actora, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda presentada por Noemi frente a Pablo, Socorro, Sebastián y ODONTOLOGY SERVICE CENTER TRAINING, SL, declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra por mala praxis de los demandados en la actuación preoperatoria y en la ejecución y colocación de los implantes, intervención llevada a cabo el 6 de marzo de 2012, en la que se procedió a la extracción de 16 piezas dentales y colocación de 10 implantes, con pérdida de un implante el 11 -04 - 2012, y copndena a los demandados solidariamente a la devolución del importe satisfecho por la actora 19.678 €, así como el nuevo tratamiento al que está siendo sometida la actora, a determinar en ejecución de sentencia, sin que pueda exceder de 24.050 €; y la cantidad de 15.000

€ en concepto de daño moral, se alzan los codemandados. De un lado Doña. Socorro interesa la revocación sobre la base: 1 ) Incongruencia al no poder fundamentarse la responsabilidad médica en tanto administradora y propietaria de la clínica; 2 ) Obligación de medios y no de resultado; 3 ) Inexistencia de responsabilidad civil, falta de acreditación de la infracción de la " lex artis "; 4 ) Improcedencia e incongruencia en cuanto a la indemnización otorgada. D. Sebastián y la mercantil ODONTOLOGY SERVICE CENTER TRAINING, SL en base: 1 ) Calificación jurídica de la relación como arrendamiento de servicios; 2 ) Incorrecta valoración de la prueba en cuanto los implantes están bien colocados y correctamente osteointegrados; 3 ) Inexistencia de daños derivados de la intervención, improcedencia y falta de congruencia.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del primero de los motivos del recurso de apelación de la Sra. Dña. Socorro en cuanto a la imputación de responsabilidad cabe señalar que la congruencia supone una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando si le conviene la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de la parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. (SS.T.S. 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998). Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1997 . 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ( " ultra petita " ) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( " extra petita " ) y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ( " citra petita " ) siempre y cuando tal silencio judicial no puede ser interpretado de desestimación tácita. De este modo la incongruencia extra petita solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas esto es cuando se alteran los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones. Y ello no ha acontecido en nuestro caso. Toda vez que la responsabilidad médica de la Dra. Socorro reside, con independencia de la responsabilidad extracontractual y el principio de unidad de culpa, responsabilidad también alegada en el hecho noveno de la demanda, en la intervención que como médico estomatóloga tuvo con la paciente no solo en la fase preoperatoria, al firmar junto a los otros doctores, el Dr. Sebastián y Dr. Pablo, los consentimientos informados de la paciente en su condición de doctora ( vid. fol. 31, a 35 ), sino que asistió a la operación o intervención practicada en el Centro Clínico Tres Torres junto a los otros doctores, el primero como profesional al que se confió el tratamiento bucodental rehabilitador, y el segundo como cirujano máxilo - facial, prescribiendo además en el postoperatorio tratamiento farmacológico a la paciente tras la visita el 9 de marzo de 2012, tal y como consta en la propia Historia Clínica acompañada como documento nº. 3 de la contestación. Su responsabilidad contractual está así fuera de toda duda en tanto intervino en su condición de médico estomatólogo en las distintas fases del tratamiento dispensado a la paciente participando de forma activa en el mismo.

TERCERO

En cuanto a la califidación de la relación jurídica habida inter partes, señalar " prima facie " señalar que en materia de responsabilidad médica se ha producido una evolución en la jurisprudencia de la Sala I Tribunal Supremo en lo relativo a la valoración de las consecuencias legales de la actuación de personal médico. La Sentencia de 24 de Noviembre de 2005 analiza si la exigencia de la responsabilidad civil en el campo médico viene acompañada de la inversión de la carga de la prueba, siendo descartada por el Alto Tribunal para exigir la oportuna prueba de esta...

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